REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Causa Nº 1Aa-2531-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-5-2013 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON, contra la decisión mediante la cual el 30-4-2013, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, el Estado de Libertad en todo proceso penal es la regla y solo por vía de excepción se aplicarán en determinados casos Medidas Privativas de Libertad y solo cuando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad sean insuficientes para garantizar la seguridad del proceso. Igualmente el artículo 320 ejusdem plantea el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En virtud de estas dos garantías la de Juzgamiento en Libertad y la de la Proporcionalidad, mi defendido tiene derecho a ellas como ciudadano venezolano (sic), razón por la cual, dadas las circunstancias previstas en las normas penales para que sean procedentes, no puede privársele de su disfrute…
… En la decisión apelada, tanto en la audiencia de presentación, como en el auto motivado, el Tribunal decreta la medida de privación de Libertad a mi defendido considerando y analizando las actas de investigación presentadas por el fiscal (sic) del Ministerio Público y la declaración de la Víctima; por lo que considera la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o partícipe de este delito; y en consecuencia al decretársele la medida de privación preventiva de libertad se le ha causado un gravamen irreparable.
Por otra parte mi defendido, es una persona humilde, que nunca ha tenido problemas judiciales y goza de buena conducta dentro de su comunidad y es conocido como cumplidor y respetuoso de las leyes, y tiene derecho de acceder a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que está dispuesto a cumplir con as obligaciones a que le sean impuestas…” (folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION… y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 28 de abril de 2013, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el (sic) presunto (sic) autor (sic) de ese hecho delictivo son los imputados JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON Y RENY ALEJANDRO MARQUETT SUAREZ, por lo que se tiene acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective Jefe León Oscar, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación (sic) Guasdualito, acta de entrevista del ciudadano Maldonado Hinmer Ariel; experticia de reconocimiento legal de un arma blanca, tipo navaja; Inspección Técnica Nº 138-13, reconocimiento médico realizado al ciudadano Maldonado Hinmer Ariel; acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Reinel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación (sic) Guasdualito, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales (sic) 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 (sic), tomando en consideración que el Ministerio Público hacer (sic) referencia al arraigo del (sic) imputado (sic) determinado por el domicilio o residencia, este tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del (sic) imputado (sic), aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que el (sic) imputado (sic) no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo Agravado en grado de frustración, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que (sic) el (sic) imputado (sic) sea (sic) condenado (sic) por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría (sic) sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este Tribunal observa que efectivamente este tipo de delito atenta no solo contra la propiedad sino que también contra la integridad física de la víctima, constando en la causa reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde se evidencias lesiones causadas a la víctima, por lo que se valora la magnitud del daño causado… este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por cuanto la pena a imponer por el (sic) delito Robo Agravado supera los 10 años de prisión, pues su límite superior es de 17 años de prisión, por lo que se decreta la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados…” (folios 6 al 19 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Contradictorios fueron los alegatos de la Defensa para apelar. Por una parte expresó la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA que nunca debió haber decretado la A-quo medida privativa de libertad en perjuicio de JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON, sino sustitutiva de ella, por aquello que el juzgamiento en libertad debe ser la regla; mientras que por la otra manifestó que no se configuraba en el caso el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar por qué.
Lo precisado antes obliga a esta Alzada a hacer la siguiente consideración: el Ponente en esta causa ha venido observando durante ya casi un año de permanencia en este Circuito Judicial Penal, lo exinanido de los argumentos de los Defensores al plantear sus pretensiones contra órdenes de custodia en cárcel. Tanto con Defensores Privados como Públicos ha ocurrido esto, pero con los últimos la situación se asume como de mayor de gravedad, por cuanto se ha detectado el uso de formatos en la elaboración de los recursos (Expediente 1Aa-2445-13, Decisión del 19-3-2013 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ) y lo que es peor, se impugna con escritos vagos, con expresiones generales que no sirven más que para rellenar espacios y pretender cumplir con las obligaciones que les impone la función pública, pero que dejan indefensos a los justiciables.
En esta incidencia se da un ejemplo más de lo que se dijo previo. La Defensora Pública RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA arguyó primero que al imputado debió otorgársele una medida sustitutiva de la privación judicial de libertad, y luego que no se había configurado en su perjuicio la presunción razonable de participación en el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Los alegatos se excluyen, porque, cómo puede ordenarse una medida de coerción personal contra quien no ha incurrido en ilícito.
El asunto que se trata impone advertirle a la Defensora Pública Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, que deberá llevar adelante su mejor empeño para formular sus pretensiones con certeza, con referencias concretas a las circunstancias fácticas en las que se basa para objetar los fallos que considera causan gravamen a sus patrocinados, para que deje de lado la utilización de decires que no son más que lugares comunes y que en nada contribuyen al ejercicio del contradictorio, principio básico del Derecho Procesal Penal, que todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia deben esmerarse, cada quien en su respectivo rol, para que se desarrolle cabalmente.
*
Acreditó la A-quo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial que corre inserta a los folios 1 y 2 del cuaderno de copias certificadas, de la que dijo que el 28-4-2013, un grupo de personas llevó detenido a JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON hasta la Sub-Delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Guasdualito, (llámese de ahora en adelante CICPC), por haber participado en un robo contra HINMER ARIEL MALDONADO. La presunción razonable de su participación en el robo agravado frustado, la dedujo del acta que se mencionó antes y de la entrevista que rindiera la víctima el 28-4-2013 ante el CICPC, declarando que, cuando trabajaba como taxista, desplazándose por la Carretera Nacional El Amparo-Guasdualito, dos sujetos, uno de los cuales fue el imputado, le solicitaron una carrera, y en el recorrido le colocaron una navaja en el cuello, resistiéndose al robo. El periculum in mora lo determinó, de tener asignado el ilícito que se le endilgó a JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON, pena en su límite superior, mayor a diez años, por lo que se daba la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Luego, no hubo arbitrariedad en el fallo impugnado, por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 8-5-2013 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora de JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 8-5-2013 por la Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JONATHAN ANDRES NIÑO CHACON, contra la decisión mediante la cual el 30-4-2013, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2531-13