REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 06 de septiembre de 2013.
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2423-13
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ en fecha 21-12-12, en su condición de Defensores Privados, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2012, y publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa signada con el Nº 1U-626-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2423-13, en la cual condenó al acusado ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NARCISA GREGORIA PÉREZ. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE


Los recurrentes abogados FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ITURRIZA MORENO ELIO GUILLERMO, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación, folios útiles 250 al 255 de la causa original; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Ante su honorable y respetada autoridad, con el debido respecto y acatamiento de ley acudimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para interponer Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por este despacho, en fecha 10 de Diciembre del año 2.012, su Dispositiva acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el Articulo (sic) 107 Eiusdem, siendo Publicado el texto Integro de la misma en fecha 18 de diciembre del año 2.012, mediante la cual, condenó a nuestro defendido a la Pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por encontrarlo Responsable de la Comisión del Delito de Violencia Física. Previsto y Sancionado en el articulo (sic) 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo hacemos formalmente en los siguiente términos y a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 109 Eiusdem, por Infracciones e Inobservancia de los Preceptos legales que más adelante pasamos a describir.


PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncio la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que continuación se mencionan: Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado a las Actas de debate del juicio Oral y Público de fechas 19 de Noviembre; 03 de Diciembre y 10 de Diciembre del año 2.012,así como de la Sentencia Recurrida se observa que el Juez a quo, incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales y esto se desprende de las siguientes razones: Primero: Obsérvese honorables Magistrados, que la Defensa en la fase de Recepción de Prueba en el Debate Oral y Público, específicamente en el Acta de Debate Oral y Público de fecha 19 de Noviembre del año 2.012, corriente a los Folios 177 al 183, La defensa Técnica, una vez recibida la declaración de la testigo y Victima del delito, al no haber más Testigos ni Expertos solicito (sic) al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acuerda el Tribunal se verificara la Resultas de las Boletas de Citación de los Expertos y Testigos, así como Funcionarios Actuantes y revisadas como fueron seDejo (sic) Constancia que la Boleta N° 4789-12 de fecha 26 de Octubre del año 2.012, fue efectiva de acuerdo a la Declaración del Alguacil, quien deja constancia que la Misma Fue Entregada en la Medicatura Forense de Guadualito Ubicada en la Calle Táchira al lado de la Sede del CICPC (sic), Guasdualito, siendo Recibida por la Secretaria de la Medicatura Forense Lugar donde Debía ser citado el Experto Forense Dr. Paul (sic) Itriago (sic) Experto Forense al Servicio del CICPC (sic) de Guasdualito, a las 04:30 Pm (sic), corriente al Folio 162, al verificar la citación la defensa Técnica Solicito (sic) la aplicación del Único Aparte del artículo 340 del C.O.P.P (sic)…

…El Tribunal declaro (sic) sin lugar el pedimento hecho por la defensa y procede a librar una Nueva Boleta de Citación y se agote la vía de citación del Experto a través de su superior Jerárquico. De igual forma honorables Magistrados en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 03 de diciembre del año 2.012, anunciada la continuación del Juicio Oral y Público se procedió a evacuar la testimonial del funcionario Actuante Winder Argenis Cardoza Puerta, oído el Testimonio y visto que no concurrió el Experto Forense, Dr. Paul (sic) Itriago, el Tribunal solicito (sic) la Verificación de las Resultas de la Citación y Oficios Librados se Dejo (sic) Constancia que la Boleta Nº 5037-12 de fecha 20 de noviembre del año 2.012, fue Efectiva de acuerdo a la Declaración del Alguacil, quien dejo (sic) Constancia que la misma fue Entregada en la Medicatura Forense de Guasdualito Ubicada en la Calle Táchira al lado de la Sede del CICPC (sic), Guasdualito siendo Recibida por la Secretaria de la Medicatura Forense Lugar donde Debía ser citado el Experto Forense Dr. Paul (sic) Itriago Experto Forense al Servicio del CICPC (sic) de Guasdualito, a la 09:27 Pm (sic), corriente al Folio 187, en ese estado le concedió el Derecho de palabra al Ministerio Publico (sic), quien Solicita se haga comparecer al Experto y testigo que aun no ha comparecido a través de la Fuerza Publica (sic), ante esta situación la Defensa Técnica solicito el derecho de palabra y expuso que por cuanto en la audiencia pasada solicito (sic) la verificación de las Resultas de la Citación de Testigo y Expertos y dado que fue efectiva la Citación en esa Oportunidad al Igual que en esta Oportunidad por cuanto de Ambas Boletas de citación se evidencia que la misma persona fue quien las (sic) recibió en la Sede de la Medicatura forense Lugar donde debía ser Citado el experto y solicito (sic) la Aplicación del Único Aparte del artículo 340, solicito (sic) se Prescindieran de Dicha Prueba. Seguidamente el Tribunal deja sentado que si bien es cierto que la Boleta del Experto fue recibida por la Secretaria de la Medicatura Forense del CICPC (sic), no es menos cierto que no fue entregada personalmente al mismo por lo tanto haciendo alusión a lo señalado en el artículo 340 del C.O.P.P (sic), considera que no se ha agotado la vía del traslado por la fuerza Pública, por lo que va hacer uso del aparte In Fine del artículo, agotando los presupuestos exigidos para la procedencia de prescindir de los Testigos y Expertos, y en consecuencia ordena hacer trasladar al experto Paul Bitriago a través de la fuerza Pública, debiendo oficiar al centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en aras de garantizar la Celeridad y la Búsqueda de la Verdad, una vez oída la exposición del Tribunal ejerció el Recurso de Revocación de lo acontecido folios 194, 195 y 196. Finalmente en acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 10 de diciembre del año 2.012 corriente a los Folios 201 al 210, el Tribunal evacua la prueba de la experticia Médico Forense mediante la Testimonial del Experto Forense Dr. Paul (sic) Bitriago, y consecuentemente incorporada dicha prueba Documental por su lectura al proceso produciéndose la Sentencia Condenatoria que hoy se recurre, ya que el Ministerio Publico (sic) solo Contaba con esta única Prueba para fundar una Sentencia Condenatoria y Así lo hace saber la Juez al solicitar en la Segunda Oportunidad dada por el Tribunal que el Experto fuera conducido por la Fuerza Pública habiéndose citado de la misma forma en que se cito (sic) en la primera audiencia o debate del Juicio Oral y Público, incurriendo el sentenciador en Error por Inobservancia o Errónea aplicación del Articulo (sic) 340 lo cual a juicio de la Defensa Técnica se produjo una Flagrante violación de los artículo 1, 2. 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional al Valorar e Incorporar dicha Prueba al Debate Oral y Público con prescindencia de las Reglas Establecidas en Nuestro Sistema acusatorio, en el texto Integro de la Sentencia lo que Produce la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio. Al realizar un análisis a los argumentos explanados por el Juez en las Respectivas Actas del Debate Oral y Publico (sic) así como del texto Integro de la Sentencia en lo Referente a la Valoración de las pruebas, se evidencia la parcialidad y sesgo jurídico que realiza el Tribunal al realizar apreciaciones personalísimas incurriendo en el vicio de la Violación de Ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una Norma Jurídica en este caso el artículo 340 del C.O.P (sic)…
…a los fines de Determinar el Sesgo y Parcialidad con que el Juez Valoro (sic) las Pruebas pues de ello se desprende que el Juez en muchos pasajes de la sentencia Mutilo (sic) y adiciono (sic) elementos Subjetivos, violando con ello el Principio de mediación de la Prueba y congruencia de lo realmente Debatido y Probado en el Juicio. Es de advertir finalmente, que del análisis integro (sic) del texto de la Sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo (sic) tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el principio de la Duda Razonable que obra a favor de de (sic) nuestro defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el Debate oral y Público quedaron desvirtuados todos los Elementos de Convicción y Probatorios presentados por la Representación Fiscal, pues no contaba el Juzgador con mas elementos para fundar una Sentencia Condenatoria y por ende atribuirle Responsabilidad Penal a nuestro defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba éste en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

… De lo expuesto en los capítulo I, del presente escrito se evidencia, que el Juez, durante el debate oral, violó flagrante mente (sic) normas legales y constitucionales referidas a la Tutela Judicial y Efectiva, lo cual a nuestro juicio produjo el fallo que hoy se recurre por cuanto en las actas del debate y el texto de la sentencia se evidencia que incurrió en Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica.

Es por ello Ciudadanos Magistrados, que la defensa concluye, que frente a lo debatido en el Juicio Oral y Público, no se llega a la Certeza jurídica que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, ya que los medios de prueba que sustentaron la acusación fiscal no fueron suficientes para fulminar la presunción de inocencia de nuestro defendido, por lo que no le quedaba alternativa posible al Juez de Juicio, una vez valoradas las pruebas debatidas, fundamentándose en los principios de la sana critica, de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que proferir una sentencia absolutoria, salvaguardando de este modo los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente a favor del acusado…

…Finalmente, solicitamos al Tribunal que ha de conocer el presente recurso de Apelación que la decisión que se pretende es que una vez analizadas las causales de admisibilidad del recurso y los fundamentos jurídico explanados en el articulo (sic) 109 ordinales 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Declare con lugar la causal del Ordinal 4°, se proceda conforme a lo Establecido en el artículo 457 del COPP (sic), anulando la Sentencia dictada por el Tribunal y profiera esta Corte de Apelaciones una Decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas y las cuales se ha hecho alusión en el contexto del presente recurso…”. (Negrillas del escrito).

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Alegó el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación:


“…La defensa alega que el sentenciador incurrió en error por inobservancia o errónea aplicación del articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la segunda audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre 2012, solicitó la verificación de las resultas de las boletas de citación libradas, a fin de saber si estaba notificado el experto y dado que fue efectiva su citación, y en razón de ello solicitó que se aplicara el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitó se prescinda de dicha prueba y continúe el juicio correspondiente.
El tribunal declaro (sic) sin Lugar el pedimento hecho por la defensa y procede a librar nueva boleta de citación y se agote la vía de citación del experto a través del Superior Jerárquico.
Es menester recordarle a la defensa que en la tercera sesión, en fecha 10 de diciembre de 2012, durante el Juicio Oral y publico (sic) quedó fehacientemente demostrado lo dicho por el experto en su momento oportuno Dr Paúl Estaly Bitriago…adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito...quien estando debidamente juramentado expuso en los siguiente términos: “ Examine (sic) a esta paciente en el mes de febrero del presente año, presentado (sic) lesiones de contusión escoriada en el labio inferior y contusión edematosa en el hombro derecho…
De la exposición del Doctor Paúl Estale Bitriago, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure; sobre el Reconocimiento Médico de fecha 29 de febrero de 2012, practicado a la ciudadana Narcisa Gregaria Pérez Valero; la defensa no opuso reparo a la misma, la cual merece credibilidad…
Ante la invocación de la norma en la cual fundamenta el recurso interpuesto por la defensa debe esta representación fiscal hacer un análisis de lo planteado: en primer lugar observa como punto previo que el articulo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) plantea dos supuestos de derecho en los cuales los justiciables pueden encuadrar en vicio respectivo en el supuesto de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador, a saber: Inobservancia o errónea aplicación de la norma, destaco a este honorable tribunal (sic) que la defensa en su recurso no define en cual de estos dos supuestos fundamenta su recurso, si en efecto el sentenciador no observo (sic) el contenido de la norma incoada o simplemente aplico erróneamente la misma.

Una vez hecha la anterior reflexión observa esta representación fiscal que carece de fundamento legal o asidero jurídico la apelación incoada por la defensa cuando pretende ejercer un recurso extraordinario en contra de la sentencia que condena a su representado, denunciando una incidencia que fue resuelta en el ínterin del debate oral y publico (sic), es de hacer notar que las partes pueden ejercer el recurso de revocación ante las incidencias en las cuales se afecte el debido proceso, ante la decisión del sentenciador que pudiera afectar el desarrollo del debate, una y otra vez la defensa pretende en clara aptitud (sic) temeraria desconocer las reglas procesales del debate oral y publico (sic), por cuanto denuncia habersele (sic) inobservado o aplicado erróneamente el contenido del articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar que supuesto: la Inobservancia o la errónea aplicación de la ley. Haciendo uso del recurso de apelación de la sentencia, cuando en la oportunidad procesal debió ejercer el recurso de revocación ante la negativa del sentenciador en prescindir de la declaración del testigo o experto, destaca esta representación fiscal que tal como consta de las actas del debate oral y publico (sic) esta situación fue resuelta con apego estricto a lo contemplado en el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sentenciador mal pudiera aplicar esta norma, cuando aun no se encuentra llenos los extremos establecidos en la misma, como son habiéndose convocado el testigo o experto no hubiere comparecido seria convocado por la fuerza publica (sic), una vez habiéndose ordenado su comparecencia por la fuerza publica (sic) teniéndose resultas de esta positiva o negativa debería el sentenciador aplicar el contenido de lo previsto en el 340 en su parte in fine en concordancia con lo previsto en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el sentenciador ante el recurso de revocación solicito (sic) dejar constancia de las resultas de lo ordenado, no teniendo resulta de las misma…”.

…Con fundamento de derecho esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables Magistrados NEGAR, el Recurso de apelación incoado por la Defensa y sin lugar en la definitiva. Así mismo se mantenga la sentencia definitiva firme y la condena en contra del acusado ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, antes identificado…”. (Folios 250 al 255 del expediente original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Doscientos Once (211) al Doscientos cuarenta y seis (246) de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA NARCISA GREGORIA PÉREZ

Tales hechos de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado como consecuencia directa de su conducta desplegada en contra de la humanidad de la victima (sic) Narcisa Gregoria Pérez emergen de la Declaración del experto: Dr. Paúl Estale Bitriago. Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (sic) Guasdualito cuando expuso: Examine (sic) a esta paciente en el mes de febrero del presente año, presentado (sic) lesiones de contusión escoriada en el labio inferior y contusión edematosa en el hombro derecho cuyo testimonio resulto, (sic) creíble, coherente sin contracciones y que al ser adminiculadas con la declaración referida por la víctima la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez cuando indico (sic): “…ahí fue cuando me agarró, me pegó, me reventó la boca y me rompió por aquí (señala el párpado del ojo izquierdo), me dejó morados. Hechos estos que al ser concatenadas con lo declarado por el funcionario actuante Yilver Castillo Aragoza que indican en forma detallada el procedimiento policial llevado a cabo y que a la postre condujo a la detención del imputado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima ante ese (sic) Coordinación Policial, dichos elementos que al ser confrontada con el Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-261-103, de fecha 29 de febrero de 2012 todo esto en sintonía con lo declarado por la victima, los funcionarios actuantes, conlleva a este juzgadora a asumir en forma plena determinante que la conducta desplegada por el acusado Iturriza Moreno Elio Guillermo encuadra en el delito por el cual acuso (sic) el Ministerio Público Violencia Física conductas que por demás resultan reprochables e inaceptables en el hombre que golpea a una mujer pues corrompe de todo punto de vista psíquico la integridad moral física familiar social de la víctima.
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo víctima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima (sic) afirma haberlo vivido y por ultimo (sic) lo relativo a la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral y público quedo (sic) suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima (sic) al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida (sic) y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…y cuando yo llegué mi hijo me dijo que no entrara a la casa porque Iturriza me estaba esperando con un cuchillo y cuando yo veo se le veía por aquí (la testigo señala la parte derecha de la cintura), yo pensé es una pistola o un cuchillo y en lo que entré me soltó tres puñaladas, pero allí había un mueble de mimbre y yo me defendí, después queme divorcié vino la broma del negocio mío, el me dijo que necesitaba hablar conmigo y yo le dije no, la juez dijo que aceptara lo que ella dijo porque si no le iban a descontar del sueldo para que me pagara los cincuenta mil bolívares si el no aceptaba que yo le diera el dinero que ella dijo que le devolviera y ahí fue donde vino el problema, porque él quería que yo me saliera de la casa y si quería me fuera a vivir debajo de un puente con los hijos y ahí fue cuando me agarró, me pegó, me reventó la boca y me rompió por aquí (señala el párpado del ojo izquierdo), me dejó morados, de ahí se quedó insultándome hasta que yo me fui (sic) para la Fiscalía.
2) De otra parte tenemos la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: Iturriza Moreno Elio Guillermo, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que golpeo (sic) físicamente por la cara a la de la ciudadana Pérez Valero Narcisa Gregoria; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito…
…Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
…Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: Iturriza Moreno Elio Guillermo, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se decide…
…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ITURRIZA MORENO ELIO GUILLERMO, plenamente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, por la comisión del delito de FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA GREGORIA PÉREZ, por el cual presentó acusación la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público... El acusado cumple la pena aproximadamente el 10 de agosto de 2013. Se designa provisionalmente como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado apure, (sic) hasta tanto concluya la fase recursoría (sic). TERCERO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 1U-626-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, quien en ejercicio del derecho a la defensa, expuso el presunto agravio que le produjo a su defendido la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en fecha 03-12-2012, y publicada en fecha 18-12-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de lo delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA GREGORIA PÉREZ DIANA, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Primera y única denuncia: La disconformidad de los recurrentes, versa única y exclusivamente en el motivo previsto en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señalan:

…El Tribunal declaro (sic) sin lugar el pedimento hecho por la defensa y procede a librar una Nueva Boleta de Citación y se agote la vía de citación del Experto a través de su superior Jerárquico. De igual forma honorables Magistrados en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 03 de diciembre del año 2.012, anunciada la continuación del Juicio Oral y Público se procedió a evacuar la testimonial del funcionario Actuante Winder Argenis Cardoza Puerta, oído el Testimonio y visto que no concurrió el Experto Forense, Dr. Paul (sic) Bitriago, el Tribunal solicito (sic) la Verificación de las Resultas de la Citación y Oficios Librados se Dejo (sic) Constancia que la Boleta Nº 5037-12 de fecha 20 de noviembre del año 2.012, fue Efectiva de acuerdo a la Declaración del Alguacil, quien dejo (sic) Constancia que la misma fue Entregada en la Medicatura Forense de Guasdualito Ubicada en la Calle Táchira al lado de la Sede del CICPC (sic), Guasdualito siendo Recibida por la Secretaria de la Medicatura Forense Lugar donde Debía ser citado el Experto Forense Dr. Paul (sic) Itriago Experto Forense al Servicio del CICPC (sic) de Guasdualito, a la 09:27 Pm (sic), corriente al Folio 187, en ese estado le concedió el Derecho de palabra al Ministerio Publico (sic), quien Solicita se haga comparecer al Experto y testigo que aun no ha comparecido a través de la Fuerza Publica (sic), ante esta situación la Defensa Técnica solicito el derecho de palabra y expuso que por cuanto en la audiencia pasada solicito (sic) la verificación de las Resultas de la Citación de Testigo y Expertos y dado que fue efectiva la Citación en esa Oportunidad al Igual que en esta Oportunidad por cuanto de Ambas Boletas de citación se evidencia que la misma persona fue quien las (sic) recibió en la Sede de la Medicatura forense Lugar donde debía ser Citado el experto y solicito (sic) la Aplicación del Único Aparte del artículo 340, solicito (sic) se Prescindieran de Dicha Prueba. Seguidamente el Tribunal deja sentado que si bien es cierto que la Boleta del Experto fue recibida por la Secretaria de la Medicatura Forense del CICPC (sic), no es menos cierto que no fue entregada personalmente al mismo por lo tanto haciendo alusión a lo señalado en el artículo 340 del C.O.P.P (sic), considera que no se ha agotado la vía del traslado por la fuerza Pública, por lo que va hacer uso del aparte In Fine del artículo, agotando los presupuestos exigidos para la procedencia de prescindir de los Testigos y Expertos, y en consecuencia ordena hacer trasladar al experto Paul Bitriago a través de la fuerza Pública, debiendo oficiar al centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en aras de garantizar la Celeridad y la Búsqueda de la Verdad, una vez oída la exposición del Tribunal ejerció el Recurso de Revocación de lo acontecido folios 194, 195 y 196. Finalmente en acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 10 de diciembre del año 2.012 corriente a los Folios 201 al 210, el Tribunal evacua la prueba de la experticia Médico Forense mediante la Testimonial del Experto Forense Dr. Paul (sic) Bitriago, y consecuentemente incorporada dicha prueba Documental por su lectura al proceso produciéndose la Sentencia Condenatoria que hoy se recurre, ya que el Ministerio Publico (sic) solo Contaba con esta única Prueba para fundar una Sentencia Condenatoria y Así lo hace saber la Juez al solicitar en la Segunda Oportunidad dada por el Tribunal que el Experto fuera conducido por la Fuerza Pública habiéndose citado de la misma forma en que se cito (sic) en la primera audiencia o debate del Juicio Oral y Público, incurriendo el sentenciador en Error por Inobservancia o Errónea aplicación del Articulo (sic) 340 lo cual a juicio de la Defensa Técnica se produjo una Flagrante violación de los artículo 1, 2. 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional al Valorar e Incorporar dicha Prueba al Debate Oral y Público con prescindencia de las Reglas Establecidas en Nuestro Sistema acusatorio, en el texto Integro de la Sentencia lo que Produce la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio. Al realizar un análisis a los argumentos explanados por el Juez en las Respectivas Actas del Debate Oral y Publico (sic) así como del texto Integro de la Sentencia en lo Referente a la Valoración de las pruebas, se evidencia la parcialidad y sesgo jurídico que realiza el Tribunal al realizar apreciaciones personalísimas incurriendo en el vicio de la Violación de Ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una Norma Jurídica en este caso el artículo 340 del C.O.P (sic)…

…a los fines de Determinar el Sesgo y Parcialidad con que el Juez Valoro (sic) las Pruebas pues de ello se desprende que el Juez en muchos pasajes de la sentencia Mutilo (sic) y adiciono (sic) elementos Subjetivos, violando con ello el Principio de mediación de la Prueba y congruencia de lo realmente Debatido y Probado en el Juicio. Es de advertir finalmente, que del análisis integro (sic) del texto de la Sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo (sic) tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el principio de la Duda Razonable que obra a favor de de (sic) nuestro defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el Debate oral y Público quedaron desvirtuados todos los Elementos de Convicción y Probatorios presentados por la Representación Fiscal, pues no contaba el Juzgador con mas elementos para fundar una Sentencia Condenatoria y por ende atribuirle Responsabilidad Penal a nuestro defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba éste en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo. (Negrillas del escrito).
… De lo expuesto en los capítulo I, del presente escrito se evidencia, que el Juez, durante el debate oral, violó flagrante mente (sic) normas legales y constitucionales referidas a la Tutela Judicial y Efectiva, lo cual a nuestro juicio produjo el fallo que hoy se recurre por cuanto en las actas del debate y el texto de la sentencia se evidencia que incurrió en Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica.
Es por ello Ciudadanos Magistrados, que la defensa concluye, que frente a lo debatido en el Juicio Oral y Público, no se llega a la Certeza jurídica que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, ya que los medios de prueba que sustentaron la acusación fiscal no fueron suficientes para fulminar la presunción de inocencia de nuestro defendido, por lo que no le quedaba alternativa posible al Juez de Juicio, una vez valoradas las pruebas debatidas, fundamentándose en los principios de la sana critica, de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que proferir una sentencia absolutoria, salvaguardando de este modo los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente a favor del acusado…

…Finalmente, solicitamos al Tribunal que ha de conocer el presente recurso de Apelación que la decisión que se pretende es que una vez analizadas las causales de admisibilidad del recurso y los fundamentos jurídico explanados en el articulo (sic) 109 ordinales 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Declare con lugar la causal del Ordinal 4°, se proceda conforme a lo Establecido en el artículo 457 del COPP (sic), anulando la Sentencia dictada por el Tribunal y profiera esta Corte de Apelaciones una Decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas y las cuales se ha hecho alusión en el contexto del presente recurso…”.

De lo expuesto por los recurrentes, se evidencia, que lo que pretenden al ejercer el recurso de apelación, es que se anule el juicio y la posterior sentencia dictada en el presente caso, solicitando una decisión propia a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los motivos previstos en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en que el Juez A-quo, durante el curso de la recepción de las pruebas, específicamente en el procedimiento de la citación que se realizó al experto Dr. Paúl Bitriago, Experto Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, infringió lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio fue inobservancia o errónea aplicación del mencionado dispositivo procesal.

Se basan los denunciantes en tal argumento, al señalar que el Juez A-quo, debió prescindir de la prueba promovida por el Ministerio Público de la testimonial del Experto Dr. Paúl Bitriago, Experto Forense, quien practicó el Reconocimiento Médico Forense a la víctima Narcisa Gregoria Pérez Valero, en fecha 29-02-2012, en virtud que en las sesiones del Juicio Oral y Público ocurrida la primera en fecha 19-11-2012, en esa oportunidad una vez que declaró la testigo víctima de este hecho, la defensa solicitó se verificara conforme las previsiones del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, las resultas de los demás testigos y expertos que habían sido previamente citados para esa sesión, dejándose constancia que la boleta N° 4789-12 de fecha 26 de octubre de 2012, librada al Experto Dr. Paúl Bitriago, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue dejada en la secretaría de la Medicatura Forense de Guasdualito, oficina a la cual esta adscrito el Médico citado, pidiendo en esa oportunidad la defensa al Tribunal que se aplicara lo preceptuado en el referido artículo relativo a la conducción por la fuerza pública del Médico Experto al considerar la defensa que este había sido debidamente citado y no compareció. El Tribunal niega lo pedido, basándose en que no se había agotado la vía de la debida citación personal, ordenando que se cite por intermedio de su superior jerárquico (Contra esta decisión no ejerció la defensa el recurso de revocación).

Siguen diciendo los apelantes, que en la sesión de fecha 3-12-2012, continuación del juicio oral y público, se evacuó la testimonial del funcionario Winder Argenis Cardoza Puerta, luego no concurrió el Experto Forense Dr. Paúl Bitriago, verificando el Tribunal las resultas de la boleta de citación que le había sido librada, dejándose constancia que la boleta N° 5037-12 de fecha 20-11-12, a dicho del Alguacil fue entregada en la Medicatura Forense de Guasdualito, siendo recibida por la Secretaria de esta oficina, lugar este donde debía ser citado el experto, en vista de esto el Ministerio Público solicitó que se hiciera comparecer mediante intervención de la fuerza pública, por lo que la defensa solicitó el derecho de palabra y concedida como fue manifestó que en la primera oportunidad la citación del experto fue efectiva al igual que esta oportunidad aduciendo que ambas fueron entregadas en la sede de la Medicatura Forense de Guasdualito lugar donde debía ser citado el experto, por lo que la defensa solicitó se aplicara lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se prescindiera de dicha prueba; a tal solicitud el Tribunal argumenta, que si bien es cierto que la boleta fue dejada en la secretaria de la Medicatura Forense, no es menos cierto que no fue entregada personalmente al experto, considerando el Tribunal que no se ha agotado la vía de la orden de comparecencia por intermedio de la fuerza pública, a los fines cumplir con lo preceptuado en la parte in fine del mencionado artículo 340 eiusdem, ordenando que se traslade por la fuerza pública al experto citado Dr. Paúl Bitriago, lo cual efectivamente ocurrió, compareciendo para la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 10 de Diciembre de 2012, rindiendo su testimonio.

Señala el defensor en su escrito impugnativo, que contra tal decisión ejerció el recurso de revocación, el Tribunal al negar el recurso de revocación, lo hace basándose en que su decisión de ordenar en esta oportunidad la comparecencia del experto por la fuerza pública, fue porque al experto no le fue entregada la boleta de citación de manera personal, es por ello que consideró necesario el Tribunal a los fines de agotar lo contenido en el supramencionado artículo 340 parte in fine, que fuese conducido por la fuerza pública, ello en virtud que en la primera oportunidad ni en la segunda oportunidad fue acordada su comparecencia por esta vía, lo cual es permitido por el dispositivo legal por una sola oportunidad.

De tal modo que vislumbra esta Alzada, que la disconformidad del recurrente se circunscribe única y exclusivamente en esta situación ocurrida en relación al procedimiento que se realizó para lograr la comparecencia del experto Dr. Paul Bitriago, y el cumplimiento efectivo o no del procedimiento que prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el A-quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de esta norma jurídica, lo cual desencadenó a su dicho, en la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, dado que el Ministerio Público sólo tenía como única prueba fundamental el testimonio del experto con la experticia Médico Forense por el suscrita.


A tal efecto esta Corte observa, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con igual contenido al derogado artículo 357, vigente para la oportunidad en que se celebró el Juicio oral y público, en el caso sub iudice se aplica el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 64 de la citada ley, que establece el carácter supletorio y complementario de las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal.

El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.


Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para la suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.


Esta norma contiene el procedimiento que debe seguir el juez de Juicio ante la incomparecencia del testigo o experto que ha sido citado oportunamente, de darse ese supuesto, debe ordenar la comparecencia mediante la fuerza pública.

El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conducencia por la fuerza pública del testigo o experto de la siguiente manera:

Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Juez, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…”.


De las normas antes transcritas se coligen dos situaciones bien diferenciadas, si aun no ha concluido la recepción de pruebas, y el testigo o experto ha sido citado legalmente por el Juez o Jueza de Juicio, debe agotarse la comparecencia del mismo a través de la institución jurídica de la fuerza publica, la otra situación, es que ordenada la comparecencia por la fuerza pública y el testigo y experto no sea conducido para que rinda su testimonio, es en este supuesto en que el Juez o Jueza de Juicio debe continuar con la celebración del juicio oral y pública prescindiendo de esa prueba.

Es importante dejar constancia lo que señala el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Anuda tal dispositivo legal, la norma constitucional prevista en el artículo 257 de nuestra carta magna, la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Más claro no pudo ser el legislador constitucional, y que de manera impretermitible se debe aplicar al presente asunto. El Juez de la recurrida en aplicación de sus atribuciones legales y constitucionales, es el director del proceso judicial, es quien marca la pauta a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.

Ahora bien, esta Corte debe precisar la situaciones ocurridas en las diversas audiencias en cuanto a la citación del experto y lo resuelto por el A-quo, a tal efecto se observa: Que en la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, oportunidad para la cual estaba debidamente citado el experto Paúl Bitriago Macias, no compareció, habiendo solicitado el defensor privado que se ordenara la comparecencia por la fuerza pública, el juez de juicio ordenó la citación personal a través del superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, de esta manera negó la petición de comparecencia por la fuerza pública solicitada por la defensa, a juicio de esta Alzada, esta es una forma de citación a la que puede recurrir el juez de juicio con el fin de lograr la comparecencia del experto, en principio porque está establecida en la norma adjetiva, y por otra parte, el juez de juicio debe realizar todo lo que sea necesario por las vías legales para incorporar los elementos de prueba que permitan conocer la verdad de los hechos, por lo que esa decisión del juez A-quo, no vulneró ningún derecho del acusado, y se patentizó el principio de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.


En la audiencia oral y pública de fecha 03 de diciembre de 2012, el experto Paúl Bitriago Macias, no compareció a rendir su testimonio, habiendo ordenado el A-quo la comparecencia por la fuerza pública, en cuanto a esta decisión la defensa ejerce el recurso de revocación, alegando: “…en la audiencia se dejó claro que fuera conducido por la fuerza pública y se le propuso al Ministerio Público que debía colaborar para su segundo llamado, no se estaba solicitando una nueva citación; ahora al usted como Juez rector y garante del proceso, ordenará (sic) una segunda citación contraviniendo la norma del 340…”.

El A-quo declara sin lugar el recurso de revocación señalando que no se había agotado previamente la conducción del experto por la fuerza pública; en la audiencia oral y pública de fecha 10 de diciembre de 2012, comparece el experto, quien rinde su testimonio y es repreguntado por la defensa privada, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del acusado. Esta Corte considera que no le asiste la razón al recurrente cuando solicita al A-quo que se prescinda de la declaración del experto citado legalmente, ya que efectivamente no se había agotado previamente la figura jurídica de la conducencia por la fuerza pública, la cual debe preceder siempre a la prescindencia de la prueba testimonial del experto o testigo citado legalmente.

De tal modo que no evidencia esta Corte infracción alguna de orden legal o constitucional, por cuanto el A-quo, hizo uso de los mecanismos legales de citación personal para lograr la comparecencia del experto al juicio oral y público, y por tal razón negó en primera oportunidad la solicitud de la defensa que se practicara su citación por la fuerza pública, ordenando que se citara al experto a través de su superior jerárquico, en la segunda oportunidad acordó, al no haber comparecido el experto Dr. Paúl Bitriago, que se hiciera comparecer con el concurso de la fuerza pública, acordando lo solicitado por el representante del Ministerio Público, como lo ordena la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por una sola oportunidad, compareciendo en la tercera sesión como se dijo ut supra en fecha 10-12-2012, lo que a criterio de esta Alzada no violenta la naturaleza jurídica del dispositivo procesal, pues fue clave su deposición para resolver el asunto penal en conflicto, el A-quo se ampara en principios que garantizaron las finalidades del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y la simplificación de los trámites procedimentales, como lo ordena el dispositivo constitucional antes señalado, es por ello que no asiste la razón a los recurrentes, no configurándose el motivo denunciado previsto en el artículo 109 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Es por ello que esta Corte concluye, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisface lo que exige la causal invocada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentada en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir no se evidenció infracción del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicó en la motivación previa de esta Alzada. De igual manera se revisó el fallo impugnado, llegándose a la conclusión de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la motivación suficiente y lógica, resultado de la apreciación de los elementos de prueba recepcionados en el debate, que emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea entendida en su inteligencia por las partes, en cuanto al razonamiento y lógica convicción acerca de la debida apreciación de las testimoniales y documentales evacuadas durante el Juicio, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de soporte jurídico, y en consecuencia concluyéndose que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la pretensión interpuesta en fecha 21-12-2012 contra la Sentencia dictada el 10-12- 2.012, y publicada en fecha 18-12-12, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa signada con el Nº 1U-626-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2423-13, en la cual condenó al acusado ELIIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NARCISA GREGORIA PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Sin lugar la pretensión planteada por los profesionales del derecho FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ en fecha 21-12-12, en su condición de Defensores Privados, contra la sentencia definitiva dictada el 10-12- 2.012, y publicada en fecha 18-12-12, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa signada con el Nº 1U-626-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2423-13, en la cual condenó al acusado ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NARCISA GREGORIA PÉREZ.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES CORREIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES CORREIA

Causa Nº 1As-2423-12
EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-