REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2013
203° y 154°
EJECUCION DE SENTENCIA Y ACUMULACION DE
CAUSA N° 1E-2831-13

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2012, mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.489.989, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisada la causa N° 1E-2831-13, seguida al penado: JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.489.989, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2748-13, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 08-05-2013 fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado: JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.489.989; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en la causa N° 1E-2748-13

SEGUNDO: En fecha 20-08-2013, fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.489.989, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la causa N° 1E-2831-13.

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2748-13 y la causa 1E-2831-13.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-2748-13

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
FECHA DE DETENCION: Desde el 15-02-2013
TIEMPO DETENIDO: OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS

CAUSA N° 1E-2804-13

PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FECHA DE DETENCION 09-04-2012 al 12-04-2012
TIEMPO DETENIDO: 3 Días

Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, mas la mitad de la pena menor de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de CUATRO (04) MESES DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 15-02-2013 hasta el día de hoy, para un total de tiempo detenido de: OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS pena que cumple en su totalidad en fecha: 15-02-2023
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra privado de libertad este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el cumplimiento total de la pena, no le procede calcular fecha recumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para optar a la gracia de la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO; por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código penal, para ser merecedor de dicha gracia. Refiriendo el mismo los siguientes:

“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.