REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2013

Recibida la solicitud formulada por la Defensora Pública, MARIA PERÉZ COLMENARES y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido el ciudadano: MALDONADO ANA ALEJANDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.200.041; acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los Artículos 149 en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, donde pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita la Defensora Pública, DRA. MARIA PERÉZ COLMENARES, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue:”… en el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, las veces que el estime necesario…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: MALDONADO ANA ALEJANDRA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: MALDONADO ANA ALEJANDRA, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado el derecho que posee el imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva las veces que la estime necesarias, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por la abogada defensora. Así se declara.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: MALDONADO ANA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.200.041; acusado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , previstos y sancionados en los Artículos 149 en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.



LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI



CAUSA N° 1U-789-13