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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-688-13
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR(ES): DR. NASSER RIVAS Y YIMIT MIRABAL (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S) LEYDIS YOSMAR ORASMA Y
RAFAEL ADERSO BASTIDAS
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-688-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1966, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.065, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Santa Rufina, Casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure y LEYDIS YOSMAR ORASMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.544, residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 29-11-11, que riela al folio Ochenta y Siete (87) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 08, con sede en Achaguas, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 05-12-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Rafael Aderso Bastidas y Leidys Yosmar Orasma.
El día 11-01-12, el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: Rafael Aderso Bastidas y Leidys Yosmar Orasma, anteriormente identificados; a quienes endilgó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.
Asimismo, en fecha 02-08-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados Rafael Aderso Bastidas y Leidys Yosmar Orasma.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “En fecha 2 de Diciembre del año 2011, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 6 del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Achaguas, se trasladaron hasta la Urbanización La Paz, Avenida Los Centauros, Sector Ruiz Pineda, diagonal a la Licorería denominada “Manda Guarapo”, Municipio Achaguas, con la finalidad de efectuar Orden de Allanamiento, autorizada por el Tribunal Primero, en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en san Fernando, bajo el N° S1C-188-11, de fecha 29 de Noviembre de 2011, asimismo la comisión castrense se hicieron acompañar por dos (02) ciudadanos quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria. De esta manera, una vez presente en el inmueble objeto del allanamiento ingresaron al interior de la vivienda, estando los dos ciudadanos plenamente identificados en autos y una adolescente, informándoles de la presencia de la comisión castrense, iniciando una revisión minuciosa en el interior del inmueble en cada uno de sus espacios y áreas, así como sus adyacencias, seguidamente, impusieron al Ciudadano Rafael Aderso Bastidas, de lo previsto en el Artículo 205 de la Ley adjetiva penal, efectuándole inspección corporal y siendo observada por los ciudadanos que fungieron como testigos, lográndole localizar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tres 03) envoltorios, confeccionados de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en polvo. Seguidamente, efectuaron revisión de dicha vivienda logrando encontrar en diversos lugares de las paredes en construcción de la parte posterior de la vivienda, la cantidad de Treinta y siete (37) envoltorios, confeccionados de material sintético (bolsa plástica) contentivos de un polvo de color blanco, asimismo excavaron una arena que estaba en el área que funge como patio de la vivienda, logrando localizar tres (3) paquetes amarrados elaborados en material sintético, en el primer paquete se encontraban la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios, confeccionados de material sintético, el segundo paquete contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios, confeccionados de material sintético (bolsa plástica) de color azul y blanco y el tercer paquete la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios, confeccionados de material sintético de color azul y blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco. Según el resultado de la investigación, una vez que la experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Dra. Karen Márquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub-delegación “A”, San Fernando, Estado Apure, efectuó la prueba de orientación a las sustancias incautadas, determinó que la droga prohibida por el Estado Venezolano, arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON VEINTIUN DOS MILIGRAMOS”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados de la siguiente manera: RAFAEL ADERSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1966, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.065, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Santa Rufina, Casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure y LEYDIS YOSMAR ORASMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.544, residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados, cada uno por separado, manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendido no poseía Antecedentes Penales y tienen cada uno menos de 21 años de edad, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico y antes de comenzar la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Siendo así entonces, que la pena a imponer para los Ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° ejusdem, es la que fluctúa entre Ocho (08) y Doce (12) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diez (10) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera que se calificó la comisión del delito dentro de las agravantes establecidas en el Artículo 163, específicamente la del numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, se debe necesariamente aumentar la pena en un tercio, lo que da como resultado, la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10); es decir, que habría de cumplir la pena en Ocho (08) años, Once (11) meses y Diez (10) Días de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que los acusados tengas antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Once (11) meses y Diez (10) días, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1966, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.065, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Santa Rufina, Casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure y LEYDIS YOSMAR ORASMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.544, residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA, ya identificados, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO:
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 05-12-11, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: RAFAEL ADERSO BASTIDAS y LEYDIS YOSMAR ORASMA, anteriormente identificados; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase compulsa de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
La Sentencia fue publicada el día: 16-09-13.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-688-12
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