REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-814-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA

VICTIMA (S): MARIA EUGENIA AVILERA

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Especial en el marco del Plan Cayapa 2013, solicitado por la Defensa, en la presente causa signada: 1U-836-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, natural de Payarita, Estado Apure, nacido el 12-12-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.293.532, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 9, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; como materializado en perjuicio de MARIA EUGENIA AVILERA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos Ángel Robeli Rivas Verenzuela y José Alexander Infante Padilla, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-05-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En fecha 21-06-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos Ángel Robeli Rivas Verenzuela y José Alexander Infante Padilla, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Maria Eugenia Avilera.
En fecha 06-08-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo los hechos en esta oportunidad el Ciudadano José Alexander Infante Padilla.
En fecha 15-08-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 19/09/2013, se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entonces el acusado su disposición de acogerle al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al Ciudadano Ángel Robeli Rivas Verenzuela, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por los siguientes hechos: “El día 6 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, la víctima Maria Eugenia Vilera, se encontraba en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Independencia, cuando dos sujetos a bordo de una moto, se le acercaron y la constriñeron y la obligaron a entregar un teléfono celular y una cadena de plata que portaba, dándose ambos a la fuga. Consecutivamente y estando cerca de la Farmacia fuerzas Armadas, la víctima hizo señas a unos efectivos policiales que se desplazaban por el lugar y les notificó del hecho delictual del cual había sido víctima, procediendo los mismos a realizar recorrido por las adyacencias, específicamente cerca de la Zapatería Fenicia, ubicada en el Paseo Libertador, logrando visualizar a dos sujetos los cuales presentaban las características aportadas por la víctima, indicándoles en consecuencia, que se detuvieran.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación habían sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 455 del Código Penal, señala lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis doce años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO PROPIO, establecido en el Artículo 455 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre SEIS (06) y DOCE (12) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrán de cumplir el Ciudadano: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, natural de Payarita, Estado Apure, nacido el 12-12-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.293.532, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 9, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; como materializado en perjuicio de MARIA EUGENIA AVILERA. En consecuencia, se condena al ciudadano: ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numerales 1°, a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.

TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Ciudadano ANGEL ROBELI RIVAS VERENZUELA, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que la pena no supera los cinco años, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

La Sentencia fue publicada el día: 03-10-13.




LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO




CAUSA: 1U-836-13