REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-848-13.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ
VICTIMA (S): RAFAEL VICENTE MARTINEZ
SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Especial solicitada, por la Defensa Pública en el marco del Plan Cayapa 2013, en la presente causa signada: 1U-848-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.420.299, soltero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acusó de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357 último aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de RAFAEL VICENTE RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, para solicitar, a los fines de una posible admisión de los hechos, se estudien los hechos narrados por el ministerio Público, y no se tome en consideración el Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud de que su representado no portaba el arma”. Siendo así, una vez revisada la causa se evidenció que efectivamente el arma descrita como chopo, no fue localizada el poder del acusado, siendo manifestado por los dichos de los funcionarios que la víctima manifestó que fueron dos personas que lo asaltaron. Ante tal petición el Ministerio Público no hizo objeción a la misma y sólo acusó por la comisión del delito de Asalto a Taxista de conformidad a las previsiones del Artículo 357, último aparte del Código Penal.
Inmediatamente solicita el derecho de palabra la defensa, en nombre de su representado señalando la voluntad de éste de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23-05-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputaron la comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 357 último aparte y 277 ambos del Código Penal.
En fecha 04-07-2013, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos ya mencionados.
En fecha 26-08-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 12-09-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 19/09/2013 se efectuó la audiencia especial solicitada, donde solicitó el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, por el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte del Código Penal, por los siguientes hechos: “Siendo las 2:45 horas de la tarde del 22 de Mayo de 2013, compareció por ante este despacho el funcionario oficial agregado Rafael Segovia, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-015, de la Dirección General de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos trasladamos por la Avenida 5 de Julio con dirección a El Recreo, un ciudadano que salía de la UNELLEZ, nos informó que en la entrada de dicha universidad acababan de robar a un taxista, por lo que procedimos a dirigirnos hacia el lugar señalado y al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano dueño de un vehículo carro, quien nos hizo el llamado al ver nuestra presencia y manifestó que se desempeñaba como taxista, cuando dos sujetos lo terminaban de robar y uno de ellos que vestía de chemise de color blanca con rayas amarillas portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía de otro ciudadano que vestía de franelilla gris y Jean y habían salido corriendo hacia el Barrio Rómulo Gallegos. Posteriormente hicimos un recorrido por el sector y visualizando a los ciudadanos con la descripción antes mencionada dándoles la voz de alto e indicándoles que levantaran las manos, se les realizó una inspección de personas, encontrándole a uno de los ciudadanos una cartera, un frontal del reproductor y al otro ciudadano un arma de fuego tipo chopo empleada en la comisión del delito.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 357 último aparte del Código Penal, señala lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ASALTO A TAXISTA, establecido en el Artículo 357 último aparte del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionados en el Artículo 357 último aparte del Código Penal, es la que fluctúa entre OCHO (08) y DIECISEIS (16) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.420.299, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.420.299, soltero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte del Código Penal; como materializados en perjuicio de RAFAEL VICENTE MARTINEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: LA REMISION DE UN (01) ARMA DE FUEGO (CHOPO), con las siguientes características: Un chopo de fabricación casera envuelto en material sintético denominado teipe de color negro (sin bala), que se encuentra en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
La Sentencia fue publicada el día: 03-10-13.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-848-13
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