REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.013
CAUSA Nº: 1U-853-13
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: DOUGLAS JOSE QUINTANA
VICTIMA (S): MIGUEL ANGEL MENDEZ MICHELANGELI
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Especial, en el marco del Plan Cayapa 2013, en la presente causa signada: 1U-853-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 27.613.753, nacido en fecha 02/04/1995, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal del otro lado del canal, frente al bombeo de aguas negras, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal; como materializado en perjuicio del Ciudadano: Miguel Ángel Méndez Michelangeli. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 06-07-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En fecha 16-08-2013 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 27.613.753, nacido en fecha 02/04/1995, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal del otro lado del canal, frente al bombeo de aguas negras, San Fernando de Apure, Estado Apure; por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Miguel Angel Mendez Michelangeli.
En fecha 04-09-2013 se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por la vindicta pública y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público.
En fecha 19-09-2013, se realizó la Audiencia Especial, en el marco del Plan Cayapa 2013, donde solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar se le de la palabra al acusado en virtud de que éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, luego del inicio del Juicio Oral y Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “En fecha 04 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momentos en el cual se introdujo intespectivamente, manifestando el chofer que un sujeto tenía la intención de atracarlos, cuando uno de los pasajeros lo sometió para entregarlo a los efectivos militares, donde quedó aprehendido flagrantemente, tal conducta desplegada por el mismo se subsume en el ilícito penal descrito como ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal , en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Angel Mendez Michelangeli.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Articulo 357 del Código Penal en su último aparte, señala lo siguiente:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a diecisiete años…”
Pero como quiera que el delito fue tipificado como en grado de TENTATIVA establecido en el Artículo 82 del código Penal, se hace necesario señalar lo establecido:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos tercera partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, establecido y sancionados en el Artículo 357 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Miguel Angel Mendez Michelangeli. Así se declara.
DE LA PENA:
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Dieciséis (16) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que se trata de un delito en grado de tentativa, señala el Artículo 82 del Código Penal que se rebajará la mitad, esto quiere decir entonces, que la pena para el primer delito es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Dos (02) años y Dos (2) meses de Prisión; es decir, que habría de cumplir la pena de cuatro (04) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: : DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, titular de la cedula de identidad personal Nº 27.613.753, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 27.613.753, nacido en fecha 02/04/1995, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal del otro lado del canal, frente al bombeo de aguas negras, San Fernando de Apure, Estado Apure; en virtud de la Admisión de Los Hechos, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal; como materializado en perjuicio del Ciudadano: Miguel Ángel Méndez Michelangeli. En consecuencia, se condena al ciudadano: DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DOUGLAS JOSE QUINTANA TORRES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada el día: 03-10-13.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-853-13
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