REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-855-13.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA
VICTIMA (S): JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Especial, en la presente causa signada: 1U-855-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: DANYS RAFAEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.518.621, residenciado en el Barrio Las Mercedes III, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure y JHONNY RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.720, residenciado en el Barrio Las Mercedes III, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; como materializados en perjuicio de JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNANDEZ; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA , donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 18-07-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 15-08-2013 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNANDEZ.
En fecha 09-09-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 18-09-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 18/09/2013, se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se toma en consideración que la calificación dada por la representación fiscal no está acorde con los hechos narrados, sino que encuadra dentro de la normativa establecida en el Artículo 455 del Código Penal, esto es, ROBO GENERICO, solicitando entonces, que se pueda cambiar la calificación jurídica. En este sentido, este Tribunal, una vez revisada la acusación fiscal, y los hechos narrados, evidencia que efectivamente la acción desplegada por los acusados, encuadra dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 455 esto es, el delito de ROBO GENERICO, es por lo que acuerda el cambio de calificación jurídica, no oponiéndose la vindicta a este cambio mencionado, manifestando entonces los acusados su disposición de acogerle al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los Ciudadanos JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y que luego fue cambiado por quien aquí decide, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal por los siguientes hechos: “El día martes 16 de Julio de 2013, cuando eran aproximadamente la 1 y 30 horas de la tarde, transitaba un autobús por el Sector La Algodonera de la Avenida 5 de julio , Municipio San Fernando, Estado Apure; dicho vehículo era conducido por el Ciudadano Freddys Camejo, quien iba en compañía de su colector de nombre Junior Fagundez, además de dos pasajeros. Es el hecho, que dos personas solicitan al autobús que se detenga para abordar la unidad, al detenerse y subir, estos sujetos indican que era un atraco y le exigían a las personas que entregaran sus bienes personales, procediendo a despojar al colector de su teléfono celular y a una enfermera que iba de pasajero de nombre Irma Buroz la cual no quiso formular la denuncia, despojándola de un bolso con bienes personales, es el caso que inmediatamente le dicen al chofer que se detuviera como en efecto lo hizo, descendiendo de la unidad estos individuos con el celular y el bolso de la dama. Seguidamente, el colector bajó de la unidad y tomó una moto taxi y se dirigió hasta el punto de control fijo de la Guardia Nacional a los fines de notificar lo sucedido y es en ese momento cuando se activa una comisión en búsqueda de los sospechosos, logrando darle alcance en el Barrio Santa Juana a un sujeto quien dijo ser y llamarse Danny Rivero. De igual modo observaron los funcionarios que tenía en su poder un bolso pequeño tipo koala, que en su interior tenía un tensiómetro de color negro, una cédula de identidad, una bata médica, siendo este ciudadano reconocido por la víctima. El hecho es que los funcionarios siguieron la búsqueda por lo alrededores del sector logrando identificar a un segundo sujeto a quien identifican como Jhonny Reina, quien fue también reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho, razones por las cuales fueron aprehendidos en flagrancia.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, a fin de sus exposiciones respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 455 del Código Penal, señala lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis doce años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, suficientemente identificados, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica, como lo es el ROBO GENERICO, establecido en el Artículo 455 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre SEIS (06) y DOCE (12) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los Ciudadanos: DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: DANYS RAFAEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.518.621, residenciado en el Barrio Las Mercedes III, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure y JHONNY RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.720, residenciado en el Barrio Las Mercedes III, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; como materializados en perjuicio de JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNANDEZ. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los Ciudadanos DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, ya identificados, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numerales 1°, a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.
TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad a los Ciudadanos DANYS RAFAEL RIVERO Y JHONNY RAFAEL REINA, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que la pena no supera los cinco años, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
La Sentencia fue publicada el día: 02-10-13.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-855-13
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