REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-756-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADA: JENNY YUBISAY ARISMENDI

VICTIMA (S): YORMAN JOSE VENERO

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-756-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: JENNYS YUBISAY ARISMENDI, venezolana, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 18-11-1977, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Calle Principal, Casa N° 34, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano YORMAN JOSE VENERO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana JENNYS YUBISAY ARISMENDI, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 349 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 17-10-12, que riela al folio Catorce (14) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 18-10-12, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 03-12-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 03-12-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 09-09-2013 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representada su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo es el delito de LESIONES MNEOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 15 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 6:50 p.m., se encontraban un grupo de ciudadanos invadiendo la laguna que se encuentra al frente de la Urbanización El Merecure, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure; es en ese momento cuando se acerca el Ciudadano Yorman José venero y le indica a una de las mujeres que estaba invadiendo, que no le cercara un terreo que está a orillas de la vía, ya que ese lo había desmalezado el, iniciándose en consecuencia una discusión entre ellos, interviniendo otras personas a los fines de calmar los ánimos, pero de manera sorpresiva e inesperada, la Ciudadana Jennys Arismendi le propina al ciudadano Yorman José Venero un fuerte golpe en la cabeza, con una bate béisbol que portaba, rompiéndolo en la cabeza considerablemente, producto del golpe asestado a la víctima, quien solicitó ayuda a una patrulla de la Policía Estadal que patrullaba por el sector, procediendo los funcionarios policiales a detener a esta ciudadana quien portaba el bate, quien era señalada como la autora de la lesiones sufridas por la víctima, razón por la cual de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a sus derechos y se procedió a su detención, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento de la acusada, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana: JENNYS YUBISAY ARISMENDI, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana acusada en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representada, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de la acusada de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de las recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad de la acusada.

El delito de Lesiones Menos Graves, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 413, el cual establece:

“Articulo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.


DE LA PENA

El delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Siete (7) meses y quince (15) días de prisión.
No obstante, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la realización del juicio oral y público, se hace la rebaja especial de un tercio de la pena, lo que quedaría en Cinco (05) meses y Diez (10) días de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal, establece circunstancias atenuantes, es decir, no se evidencia que la acusada tenga antecedentes penales, se hace la rebaja de Diez (10) días, en razón de lo cual, la pena definitiva a imponer, corresponde a CINCO (05) MESES DE PRISION, conforme a la sanción establecida para el delito de LESIONES MENOS GRAVES en su límite mínimo, conforme al Código Penal vigente, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, solo en cuanto a la del numeral 1°. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite la calificación jurídica dada por el ministerio Público, a la Ciudadana JENNYS YUBISAY ARISMENDI, venezolana, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 18-11-1977, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Calle Principal, Casa N° 34, San Fernando de Apure, Estado Apure, esta es la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Yorman José Venero. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO: CULPABLE, a la ciudadana: JENNYS YUBISAY ARISMENDI, venezolana, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 18-11-1977, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Calle Principal, Casa N° 34, San Fernando de Apure, Estado Apure, en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Ciudadano YORMAN JOSE VENERO. En consecuencia, se condena a la ciudadana: JENNYS YUBISAY ARISMENDI, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo, de cada Treinta (30) días hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia condenatoria.
QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO

La Sentencia fue publicada el día: 23-09-13.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO

CAUSA: 1U-756-12