REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-785-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADA: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA

VICTIMA (S): JOSE RAFAEL RODRIGUEZ

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-785-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 14-04-1979, residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal cerca del taller mecánico Nollis, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes del Artículo 6 ejusdem ordinal 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 349 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 20-01-13, que riela al folio Diecisiete (17) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 31-01-13, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 08-04-13 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 09-09-2013 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido0, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes del Artículo 6 ejusdem ordinal 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 28 de Enero del año 2013, cuando eran aproximadamente las 2:00 p.m., se encontraba el Ciudadano José Rafael Rodríguez en sus labores de moto taxi en las adyacencias del Barrio Llano Fresco, cerca de la Urbanización El Paraíso al momento que un ciudadano le solicita sus servicios y le pide lo traslade hasta la Bomba Texaco; ya cuando iban en camino por la Calle Principal del Barrio Llano Lindo, el copiloto agarra por el cuello al señor José Rodríguez y apuntándolo con un arma de fuego le exige la entrega de la moto y se vaya corriendo del sitio accediendo éste a su petición, pero le activa el corta corriente, situación que le impidió al imputado encender el vehículo y decide marcharse del sitio dejando el vehículo abandonado. Inmediatamente el señor José Rodríguez se regresa, enciende la moto y en ese instante venía transitando por el sitio una patrulla de la policía haciéndoles éste el llamado, apersonándose los funcionarios en el sitio y les manifiesta lo ocurrido indicándoles el sitio en el cual se ocultó el imputado, enseguida los funcionarios tomando las precauciones se acercan hasta el sitio indicado por la víctima y efectivamente se encontraba un sujeto con las características señaladas por éste. Acto seguido, procedieron a realizarle una inspección de personas conforme a lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculta cercano a éste un arma de fuego tipo revólver, siendo identificado como Deyvi José Jiménez Estrada, procediéndose a su detención.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de la acusada de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de las recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad del acusado.
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 458, el cual establece:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En cuanto a la frustración del delito, al respecto, señala el Artículo 80 del Código Penal, lo siguiente:
“Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, al respecto, señala el Artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:
“Articulo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

DE LA PENA
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, con las agravantes del Artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, es la que fluctúa entre (9) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la frustración contemplada en el Artículo 82 del Código Penal, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, señala el Artículo 82 del Código Penal que se rebajará la tercera parte, esto quiere decir entonces, que la pena para el primer delito es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al segundo delito, que es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, que la pena correspondiente es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Tres (03) años, Seis (06) meses y Seis (6) días de Prisión; es decir, que habría de cumplir la pena de Siete (07) años y Dos (02) Meses y Seis (06) días de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Dos (2) meses y Seis (06) días de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite la calificación jurídica dada por el ministerio Público, al la Ciudadano DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 14-04-1979, residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal cerca del taller mecánico Nollis, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes del Artículo 6 ejusdem ordinal 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 14-04-1979, residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal cerca del taller mecánico Nollis, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes del Artículo 6 ejusdem ordinal 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia condenatoria.
QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 23-09-13.

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA: 1U-785-13