REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-372-07.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DRA. TANIA SALIDO (DEFENSORA PRIVADA).
FISCAL: DRA. MARYURI LAPREA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: ALEXIS DE JESUS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA
VICTIMA (S): HATO CAUCAGUA
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-372-07 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.234.044, residenciado en Barrio Centro, Casa N°27, cerca del Hotel Mantecal, Mantecal, Estado Apure y ALEXIS DE JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.662, residenciado en Barrio Centro, Casa N° 25, cerca del Hotel Mantecal, Mantecal, Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; como materializados en perjuicio del Hato Caucagua. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados, sus voluntades de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos Alexis de Jesús Villanueva y Miguel Adolfo Buroz Villanueva, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-08-2006, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quienes su momento se les imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 30-09-2007 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Caucagua.
En fecha 19-06-2007 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 03-07-2007 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 12/07/2013 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Maryuri Laprea, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Caucagua, por los siguientes hechos: “En fecha 31 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, integrada por los Funcionarios José Pinto Domínguez, Luis Sánchez Linares, Inger García Useche y Erish Jesús Vizcaya, procedieron a realizar patrullaje rural hacia el Fundo El Suspiro, Municipio Muñoz, con la finalidad de atender la denuncia realizada por el funcionario militar antes mencionado adscrito al Hato O.C.S.A; en efecto al llegar al mencionado fundo fueron recibidos por los propietarios del mismo, de nombres Alexis de Jesús Villanueva y Miguel Adolfo Buroz Villanueva, quienes permitieron el acceso al fundo, recogieron los animales vacunos para ser revisados, detectando los efectivos militares que habían tres (3) becerros, con las numeraciones 5831, 6031 y b5135 y Una (01) novilla con la numeración 3436, todos con el hierro perteneciente al Hato O.C.S.A., al solicitar la documentación de los mismos, los imputados manifestaron que carecían de las mismas, por lo que fueron aprehendidos flagrantemente, quedando los animales en calidad de depósito y a la orden de Fiscalía”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, a fin de sus exposiciones respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si sus manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala lo siguiente: “Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestiones o participe para que se adquieran bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público a los Ciudadanos ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, suficientemente identificados, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre DOS (02) y CUATRO (04) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción la mitad, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los Ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.234.044, residenciado en Barrio Centro, Casa N° 27, cerca del Hotel Mantecal, Mantecal, Estado Apure y ALEXIS DE JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.662, residenciado en Barrio Centro, Casa N° 25, cerca del Hotel Mantecal, Mantecal, Estado Apure; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Caucagua. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, ya identificados, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los Ciudadanos ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, ya identificados, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° y 2°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos ALEXIS DE JESÚS VILLANUEVA Y MIGUEL ADOLFO BUROZ VILLANUEVA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada el día: 26-09-13.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA: 1U-832-13
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