REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2013
Recibida la solicitud formulada por la Abogada Defensora DRA. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.700.973; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde aparece como victima, el Ciudadano: Tomás Rafael Salinas, donde pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 21-09-12, que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Once (11) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 21-09-12 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se decretó al Ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano: Tomas Rafael Salinas.
En fecha 04-10-12, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.956.871; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; donde aparece como victima, el Ciudadano TOMAS RAFAEL SALINAS.
En fecha 07-01-13 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 23-01-13 se recibe la causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 25-02-13 a las 9:00 a.m.
En fecha 06-05-13 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-05-13 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-05-13 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-06-13 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y el acusado, pese a haber sido librada la respectivo boleta de traslado en su oportunidad.
En fecha 31-05-13 consta solicitud de la Defensa Pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
En fecha 31-07-13 consta solicitud de la Defensa Pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
En fecha 08 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 03 de Agosto de 2013, se recibió solicitud de la defensora pública del Ciudadano Jhofre José Ortega, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de Agosto de 2013 se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2013 se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida.
En fecha 23 de Agosto de 2013 se recibe nuevamente solicitud de la defensa, donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28 de Agostos de 2013 se continuó con el Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 29 de Agosto de 2013, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida.
En fecha 18 de Septiembre de 2013 se continuó con el Juicio Oral y Público.
En fecha 19 de Septiembre de 2013 se continuó con el Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió solicitud de la defensa pública pidiendo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita la Defensora Pública, DRA. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue:”… que hasta el momento de ocurrir los hechos, mi defendido poseía residencia y trabajo estable, lo que evidencia que siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud que han transcurrido más de 8 meses desde que el mismo se encuentra privado de su libertad, es por lo que pido sea revisada la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.
SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado el hecho que haber tenido trabajo estable y residencia, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.
TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: JHOFRE JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 23.700.973; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; donde aparece como victima, el Ciudadano TOMAS RAFAEL SALINAS, por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA N° 1U-769-12.