REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C5120-08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente causa, contra la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.780.033, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Nº 32, Nº 22-54, barrio 20 de julio, manzana 4, casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2012, una vez que la ciudadana imputada no compareció al llamado del Tribunal para la realización de audiencia de verificación de cumplimento de Régimen de Prueba, se decreta en su contra Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien actuando en representación de la Fiscalía XII del Ministerio Público manifestó que solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se le impongan a la imputada Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de la Libertad y se fije fecha para la celebración de audiencia de verificación de cumplimento de Régimen de Prueba.
El Tribunal impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gerson Blanco, quien expone: Que se adhiere a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, pero solicita que las presentaciones sean más largas, ya que su representada reside en El Cantón, para lo cual consigna en este acto constancia de residencia, recomendación que fue expedida por el consejo Comunal La Feria de la Esperanza Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Santa Cruz de Guacas, estado Barinas, Acta de nacimiento de su hija y comprobante de documento en trámite de su menor hija y en consecuencia solicitó se le entregue a su defendida una constancia de lo decidido en esta audiencia.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, observa que la causa se inicia en fecha 22-05-08, en razón al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 078 de fecha 22/05/08, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY C.I.V- 12.549.471 y Distinguido (GNB) BETANCOURT CASTRO FRANKLIN C.I. V- 12.079.693, adscritos a la Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana imputada. En fecha 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Diógenes Tirado, presenta escrito donde acusa formalmente a la imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal fija audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, y se acordó a favor de la imputada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y la imputada, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Institución que designe el delegado de prueba. 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Donar tres (03) resma de papel al Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. En fecha 14 de marzo de 2011, se libró oficio No. 1069-11, dirigido a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado a la imputada antes identificada. En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió oficio No. 4448, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informan que la imputada no finalizó su régimen de prueba, por lo que se emite una opinión desfavorable; por lo que en fecha 12 de junio de 2012 este Tribunal en audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y por el imputado, pasa a analizar lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…”; en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, asimismo, el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Este Tribunal observa que aun cuando en la presente causa consta el incumplimiento por parte de la imputada, se considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por una menos gravosa, como son las presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que estas presentaciones sean más distanciadas y en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, informando de lo acordado. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra de la imputada, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la misma para el día quince (15) de enero del 2014, a las 09:00 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, en contra de la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.780.033, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Nº 32, Nº 22-54, barrio 20 de julio, manzana 4, casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena librar el respectivo oficio a esa Unidad. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, para el día quince (15) de enero del año 201, a las 09:00 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra de la imputada. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia a la imputada y se ordena agregar a la causa lo consignado en este acto por la defensa privada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C5120-08
BYOCH/IV.-