REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12476/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de septiembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos CRESPO GARCÍA JORMAN EFREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.706.067, natural Guasdualito, nacida en fecha 13-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jhon Efrén Crespo y Ruby García, residenciado en la Avenida Santa Rita, casa s/n, al lado de la escuela Herminia Pérez, Guasdualito, estado Apure; RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.243.068, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daniel Rodríguez Fernández y Consuelo Carrero, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa N° 73-20, Guasdualito, estado Apure. Telf. 0416-47081199; Y SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.890, natural de Guasdualito, nacida en fecha 21-07-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Ramón Omar Salazar y Shirley de Salazar, residenciado en la carrera General Salón, al lado de la familia Panza, antes de llegar al IPASME, Guasdualito, estado Apure. Telf. 0414-7231751, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación de los ciudadanos CRESPO GARCIA JORMAN EFREN, RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL Y SALAZAR SANCHEZ KENDRICK OMAR, ya identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según Acta de Investigación Penal Nº 095, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios PTTE Mora Camero Freddy, SM1 Leal Juan Lorenzo, SM2 Delgado Oropeza José, S/1 Farrera Lodeiro José y S/1 González Quiroz José, adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, a la ciudadana Mendoza Chacón Jorge José, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); igualmente la copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V300164, Placa: MCC82G, Marca: Chrevolet, Serial del Motor: 11V300164, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; de igual modo hace referencia al acta de retención preventiva del vehiculo. Hace formal imputación de los ciudadanos Crespo García Jorman Efrén, Rodríguez Carrero José Daniel Y Salazar Sánchez Kendrick Omar, ya identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admita la precalificación fiscal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se impongan a las mismas de las condiciones y derechos que le competen de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se les imputa como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta a los imputados si desean declarar, manifestando los mismos que “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Oscar Parra, quien expuso: esta defensa una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la precalificación solicita la aplicación del procedimiento especial de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por manifestación presentada por sus defendidos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el delito por el cual se les imputa a sus defendidos no supera en su limite máximo los 8 años, mis defendidos admitirán los hechos en esta audiencia, le pedirán disculpas a la representante del ministerio público como representante del estado, ofrecerán como trabajo comunitario realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia ciudadana, los cuales repartirán en la calle Sucre frente a la plaza Bolívar, de igual modo realizaran un mural alusivo a la no violencia en la carrera General Salón diagonal al IPASME, en Guasdualito estado Apure, el trabajo será supervisado por el Sr. Dixon Guillen vocero del Concejo Comunal La Cabaña de Guasdualito, quien se encuentra domiciliada en la carrera General Salón, teléfono, 0426-8798186, así mismo mis defendidos se comprometerán con las obligaciones y condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerle.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputadas hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto valora Acta de Investigación Penal Nº 095, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios PTTE Mora Camero Freddy, SM1 Leal Juan Lorenzo, SM2 Delgado Oropeza José, S/1 Farrera Lodeiro José y S/1 González Quiroz José, adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana; Así mismo como elemento de convicción hace referencia al Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, a la ciudadana Mendoza Chacón Jorge José, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana; así mismo valora copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V300164, Placa: MCC82G, Marca: Chrevolet, Serial del Motor: 11V300164, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; y Acta de Retención Preventiva del Vehículo.

Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo al Acta de Investigación Penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte de los ciudadanos CRESPO GARCÍA JORMAN EFRÉN, RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL Y SALAZAR SÁNCHEZ KENDRICK OMAR, ya identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de cometidos los hechos. Es por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CRESPO GARCÍA JORMAN EFRÉN, RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL Y SALAZAR SÁNCHEZ KENDRICK OMAR, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar, en virtud que este delito establece una pena de prisión de un mes a dos años, por lo que es procedente este tipo de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, el Tribunal impone a las imputadas y a la defensa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto sus Defensores Públicos, establecidos en los artículos 357, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CRESPO GARCÍA JORMAN EFRÉN, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a la representante del Ministerio Público, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia ciudadana, los cuales repartiré en la calle Sucre frente a la plaza Bolívar, de igual modo realizaran un mural alusivo a la no violencia en la carrera General Salón diagonal al IPASME, en Guasdualito estado Apure. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a la representante del Ministerio Público, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia ciudadana, los cuales repartiré en la calle Sucre frente a la plaza Bolívar, de igual modo realizaran un mural alusivo a la no violencia en la carrera General Salón diagonal al IPASME, en Guasdualito estado Apure. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a SALAZAR SÁNCHEZ KENDRICK OMAR, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a la representante del Ministerio Público, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia ciudadana, los cuales repartiré en la calle Sucre frente a la plaza Bolívar, de igual modo realizaran un mural alusivo a la no violencia en la carrera General Salón diagonal al IPASME, en Guasdualito estado Apure. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “Acepto las disculpas en nombre del estado venezolano y no tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 353 y 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de ocho (08) años en su límite superior; los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; hicieron la solicitud acompañada de una de reparación simbólica del daño, como son las disculpas que hicieron; de igual modo el Ministerio Público admite la oferta de reparación social, no hace objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente los imputados se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas, igualmente hicieron el ofrecimiento de reparación ó restitución de la indemnización por el daño causado, como lo es el Trabajo comunitario de utilidad a las necesidades de la comunidad, presentando como propuestas la de realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia ciudadana, los cuales repartirán en la calle Sucre frente a la plaza Bolívar, de igual modo realizaran un mural alusivo a la no violencia en la carrera General Salón diagonal al IPASME, en Guasdualito estado Apure, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por los imputados cumple con los requisitos del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por las imputadas y las defensoras.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados: CRESPO GARCÍA JORMAN EFRÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.706.067, natural Guasdualito, nacida en fecha 13-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jhon Efrén Crespo y Ruby García, residenciado en la Avenida Santa Rita, casa s/n, al lado de la escuela Herminia Pérez, Guasdualito, estado Apure; RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.243.068, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daniel Rodríguez Fernández y Consuelo Carrero, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa N° 73-20, Guasdualito, estado Apure. Telf. 0416-47081199; Y SALAZAR SÁNCHEZ KENDRICK OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.890, natural de Guasdualito, nacida en fecha 21-07-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Ramón Omar Salazar y Shirley de Salazar, residenciado en la carrera General Salón, al lado de la familia Panza, antes de llegar al IPASME, Guasdualito, estado Apure. Telf. 0414-7231751, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 y 236 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de Procedimiento Especial. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y los imputados de Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos CRESPO GARCÍA JORMAN EFRÉN, RODRÍGUEZ CARRERO JOSÉ DANIEL Y SALAZAR SÁNCHEZ KENDRICK OMAR, se les impone un Régimen de Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir los imputados, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar 1000 trípticos alusivos a la contaminación sónica y a la convivencia, los cuales distribuirán una vez al mes por el lapso de cuatro meses en la calle Sucre diagonal a la plaza Bolívar . 2.- La elaboración de un mural alusivo a la no violencia, en la carrera General Salón, diagonal al IPASME, de Guasdualito. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será controlada por este Tribunal y el Trabajo comunitario será vigilado, coordinado y supervisado por el Sr. Dixon Guillen vocera del Concejo Comunal La Cabaña, quien se encuentra domiciliado en la carrera General Salón de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, quien deberá remitir un informe mensual a este Tribunal del trabajo realizado por los imputadas. QUINTO: Líbrese oficio al vocero del Concejo Comunal informando lo pertinente. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificados los presentes. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12476/13.-
CJ/MG