REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12475/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de septiembre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano LUIS ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 96.194.014, de (37) años de edad, obrero, natural de Mata de Piña Caracol, Departamento de Arauca Colombia, Soltero, analfabeta, residenciado en el barrio 5 de Julio, avenida principal, la Victoria, Parroquia Urdaneta, casa del Sr. Rubén Maldonado teléfono 0412-5250633, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Acta de Investigación policial de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios PTTE Ponce Sánchez José Ángel, S/AY Rondón Rodríguez Carlos, SM3 Ángel Rodríguez Víctor, SM3 Novoa Leal Ronald, TTE Jhosmar Ortiz Prado, S/2 German David Colmenares C, S/2 Palacios Ortiz Jhonny Alexander, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Victoria, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 20-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Victoria, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; así mismo como elemento de convicción hace referencia a la Fijación Fotográfica que corre inserta al folio 09. En razón de ello esta representación fiscal solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admita la precalificación fiscal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Explosivos y Municiones; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito
Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputan como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Dennys Mirabal, quien expuso: esta defensa consigna en este acto el certificado en el que constan los datos del ciudadano y el número de identificación de su cédula de identidad, se adhiere a la solicitud fiscal y no hace oposición a la solicitud de aprehensión en flagrancia ni al procedimiento solicitado, sin embargo en relación a las medidas cautelares solicito que las mismas se extienden cada 25 días, para efectos de la notificación de mi defendido, la misma se puede realizar a la siguiente dirección barrio 5 de Julio, avenida principal, la Victoria, Parroquia Urdaneta, casa del Sr. Rubén Maldonado, teléfono 0412-5250633, así mismo solicito se expida copia simple de toda la causa, y se le expida constancia a mi defendido a los fines de que pueda realizar las presentaciones, con relación a las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso nos reservamos el uso para una próxima oportunidad ya que para el momento no tenemos establecido la labor social, el lugar ni quien será el vocero que supervisara el cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de voluntad del imputado quien hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que a los folios 01 y 02 de la causa corre inserta Acta de Investigación Policial con detenido, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios PTTE Ponce Sánchez José Ángel, S/AY Rondón Rodríguez Carlos, SM3 Ángel Rodríguez Víctor, SM3 Novoa Leal Ronald, TTE Jhosmar Ortiz Prado, S/2 German David Colmenares C, S/2 Palacios Ortiz Jhonny Alexander, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Victoria; así mismo valora Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 20-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Victoria, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente valora las fijaciones fotográficas que corren insertas en la causa al folio 09.
Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las actas de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta asumida por el imputado se encuentra configurada en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; y por cuanto se desprende del Acta de Investigación Policial que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos. Es por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar, en virtud que el delito no exceden en su límite máximo de ocho años, por lo que es procedente este tipo de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que se acuerda la aplicación de el Procedimiento Especial, el Tribunal impone al imputado y a la defensa de los Medidas Alternativos a la Prosecución del Proceso, a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso establecidos en los artículos 357, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta que se reserva el derecho del uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso para una posterior oportunidad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta que no va a hacer uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso.
En vista de la manifestación de voluntad de la defensa y del imputado de reservar el uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal así lo acuerda; en cuanto a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, de igual manera de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Se acuerdan las copias solicitadas par la defensa.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: LUIS ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 96.194.014, de (37) años de edad, obrero, natural de Mata de Piña Caracol, Departamento de Arauca Colombia, Soltero, analfabeta, residenciado en el barrio 5 de Julio, avenida principal, la Victoria, Parroquia Urdaneta, casa del Sr. Rubén Maldonado teléfono 0412-5250633, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VANEZOLANO todo ello de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano LUIS ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. QUINTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la defensa y constancia al imputado para los efectos de su presentación. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, constancia y oficio correspondiente. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 11:40 horas de la tarde del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12475/13.-
CAJ/MG