REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12388/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de septiembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.433.457, nacido en fecha 15-11-1988, natural de Guasdualito, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raúl Pico Maldonado y Noris María Gómez, residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, diagonal a la ferretería Jhon 12. Teléfono 0416-5693756, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 09 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por efectivos adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina TN Jacinto Muñoz, con sede en El Amparo, estado Apure, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); así mismo hace referencia a la reseña fotográfica que corre inserta al folio 04, a los fines de especificar el cemento almacenado dentro del local, las adyacencias o periferias del local que da directamente a la orilla del rio, observándose el supuesto de hecho del Contrabando de extracción. En razón de ello esta representación fiscal solicita se decrete la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicita sea admitida la Precalificación Jurídica presentada; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó el comiso de la Mercancía de conformidad al artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por último solicita se decreten contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una caución económica de 80 unidades tributarias. Es todo.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, quien expuso lo siguiente: “Este lo de ese día yo estaba en mi casa, por que nosotros teníamos un maestro por que hemos estado dividendo la casa, unas habitaciones para, entonces yo estaba fuera de mi casa yo tenia las puertas de atrás abiertas si, por que a mi siempre me llegan compañeros hay del rio de trabajo, y pues al rato yo estaba sacando el carro, fue cuando llegaron los caballeros y cuando yo me di cuenta pues estaban adentro, no que tal diciendo que estábamos sacando cemento, y como así que estamos sacando cemento, si yo estaba afuera del negocio y ya ellos estaban adentro del negocio, y hay este cemento, si pero no ven lo que estoy haciendo, que estoy construyendo, tengo el granzón, piedra picada por que también vamos a echar un piso, en la casa de mi papá que también queda al lado, yo estoy haciendo la división para un cuarto, y este cemento esta decomisado, llamo al comandante de la marina hay fue cuando dijo que pa sacar el cemento, y entonces me pidió la factura del cemento y yo le dije que no la tenia por que ese cemento se le compraba a chaparro y chaparro no da factura, y dijo no eso esta decomisado, que eso chaparro no da factura y eso se lo pueden preguntar al pueblo mismo de El Amparo si quiere”. Es todo. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz; quien manifestó lo siguiente: esta defensa se opone al procedimiento que realizaron los funcionarios por cuanto los mismos entran en un galpón cuya propiedad es privada, sin tener una orden de allanamiento si una orden judicial, que les permita entrar al mencionado local, en segundo lugar mi defendido consigna en este acto dos constancias del consejo comunal donde le permite o lo autoriza para la compra de 120 pacas de cemento, las cuales fueron incautadas ese día que fue detenido mi defendido; se opone a la precalificación jurídica de Contrabando Agravado; solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto esta viciado las actuaciones de los funcionarios públicos, y solicito por ultimo la libertad plena de mi defendido. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial con detenido, de fecha 05-09-2013, suscrita por suscrita por los funcionarios TF Martínez Delgado José, 1ER TTE Guillen Fernández Daniel y 1ER TTE Guerrero Gutiérrez José, adscritos al adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina TN Jacinto Muñoz, con sede en El Amparo, estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Por instrucciones del Comandante del Comando Fluvial, se constituyo comisión motivado a que presuntamente en la población de El Amparo, específicamente en el sector Las Vegas, se estaba sustrayendo cemento de un galpón y lo estaban embarcando en una canoa para ser trasladado a la población de Arauca, Colombia, una vez en el sitio observamos que en el local estaban sacando sacos de cemento y los estaban embarcando en una canoa, al percatarse de nuestra presencia procedieron los tres ciudadanos a salir corriendo y se montaron en la canoa y cruzaron el rio Arauca hacia el lado colombiano con el cemento que ya tenían en la embarcación, por lo que en lugar quedo el ciudadano Pico Gómez Raúl Estibinson, quien estaba en la puerta trasera del local, cuando se le preguntó de la situación, este dijo que él no sabia que el solo tenia guardado ese cemento y autorizó la entrada de los funcionarios para revisar la mercancía, seguidamente se converso con el ciudadano quien manifestó ser el dueño del local, de igual modo se realizo un registro del interior del local, el cual se encuentra ubicado a orillas del rio Arauca Internacional, a una distancia aproximada de 5 mts de distancia al río donde se atraca o varan las embarcaciones, en el mismo se pudo constatarla cantidad de 120 pacas de cemento gris de 42,5 kg cada una de marca portland tipo CPCA2, los cuales fueron trasladados hasta la sede del comando fluvial, trasladando de igual manera al ciudadano”; así mismo valora Acta de retención preventiva de fecha 05-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina TN Jacinto Muñoz, con sede en El Amparo, estado Apure; Fijación fotográfica del local la cual corre inserta al folio 04; así mismo Registro de cadena de custodia; de igual modo valora las constancias que fueron consignadas por la defensa, la cual presenta en copia simple donde se deja constar que el consejo comunal Las Vegas de El Amparo estado Apure, emite esta constancia Raúl Estibinson C.I 23.433.257, de fecha 30 de agosto de 2013, para la compra de 50 pacas de cemento para la construcción y una constancia a nombre de la ciudadana Yorley Castillo C.I-23.601.136, de fecha 30 de agosto de 2013, para la compra de 70 pacas de cemento para la construcción.

Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las actas de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y como presunto autor al ciudadano RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ, dada que fue la persona que fue aprehendida en el local que se encuentra a escasos metros del rio Arauca, tal y como señalan los funcionarios en el acta en la cual indican que se apersonaron al galpón por cuanto estaban extrayendo pacas de cemento de un galpón del sector Las Vegas y que el mismo lo estaban embarcando en una canoa que se encontraba a orillas del rio Arauca y de la misma acta se desprende como señalan consta que en referido galpón fueron halladas 120 pacas de cemento, y de lo que señala la copia simple de la constancia que consigna la defensa solo el ciudadano estaba autorizado para comprar 50 pacas de cemento, las 70 pacas restantes no fueron autorizadas para que las tuviera el dentro de ese local, por cuanto la persona que tiene ese permiso es distinta del ciudadano Raúl Estibinson Pico Gómez, de igual manera este ciudadano no presentó ningún tipo de factura que acreditara la compra del cemento, de la misma manera observa el Tribunal que de lo manifestado por lo funcionarios en el acta policial este cemento estaba siendo embarcado en una canoa a los fines de sustraerlo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la embarcación estaba a orillas del rio Arauca en la parte trasera del local donde se encontró el cemento, aunado al hecho de que este tipo de mercancía actualmente para adquirirlo es bastante dificultosa por cuanto esta escaseada, así mismo de conformidad con el programa del gobierno nacional de la Misión Vivienda Venezuela, es un producto regulado por el Estado Venezolano, razón por la que se admite la PRECALIFICACIÓN FISCAL, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa; en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del imputado RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ; este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentran prescritas dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y tomando en consideración la solicitud fiscal, , por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8,en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá: Presentar caución económica equivalente a 80 unidades tributarias. Por último se ordena el comiso de la mercancía incautada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previa solicitud fiscal. Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa, por cuanto de las actas policiales se desprende que él imputado autorizó el ingreso de los funcionarios al local donde se encontraba el cemento, aunado al hecho de que el mismo estaba abierto con acceso al público; por lo que no hubo allanamiento sin autorización, procediendo los funcionarios aprehensores a realizar inspección al lugar previa autorización del imputado, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación y libertad plena del imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAUL ESTIBINSON PICO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.433.457, nacido en fecha 15-11-1988, natural de Guasdualito, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raúl Pico Maldonado y Noris María Gómez, residenciado en El Amparo, Barrio Las Vegas, diagonal a la ferretería Jhon 12. Teléfono 0416-5693756, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 324 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá: Presentar caución económica equivalente a 80 unidades tributarias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de investigación y libertad plena del imputado. QUINTO: Se ordena el comiso de la mercancía incautada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEXTO: Remítase la causa en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Reclusión y una vez el imputado haya cumplido con la caución económica se ordenara la respectiva boleta de libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

Causa Nº 1C12388/13.-
XP/MG