REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12389/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de septiembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia a las ciudadanas MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.598, natural Los Caracaros parroquia Urdaneta, nacida en fecha 06-06-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos José Carreño y Carmen Santana, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-6696066 Y ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487, natural La Victoria parroquia Urdaneta, nacida en fecha 07-03-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada pública, hija de los ciudadanos Manuel Álvarez y Agnedi Macias, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo manzana 43-11 diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-14253414, por la presunta comisión del LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación dde las ciudadanas MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA Y ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLAS MISMA, según Acta policial de fecha 06-09.2013, suscrita por los funcionarios OJ (PEA) Sierra Jenny, OA (PEA) Sergio Bueno y O (PEA) José Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial, estación policial La Victoria (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, a la ciudadana MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA, realizado por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; igualmente al examen médico forense realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, a la ciudadana ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, realizado por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hace formal imputación de las ciudadanas Maria Edidzabeth Carreño Santana Y Ana Elvira Álvarez Macías, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admita la precalificación fiscal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se impongan a las mismas de las condiciones y derechos que le competen de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza le impone a las imputadas el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se les imputa como lo es el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta a ambas si desean declarar, manifestando las mismas que “No”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Viviana Ortiz, defensora de la ciudadana Maria Edidzabeth Carreño Santana, quien expuso: esta defensa una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la precalificación solicita la aplicación del procedimiento especial de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por manifestación presentada por su defendida como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el delito por el cual se imputa a su defendida no supera en su límite máximo los 8 años, mi defendida admitirá los hechos en esta audiencia, le pedirá disculpas a la víctima, ofrecerá como trabajo comunitario realizar labores de limpieza de la jefatura civil ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el trabajo será supervisado por la sra. Maria Elsi Leva vocera del Consejo Comunal 5 de Julio, quien se encuentra domiciliada en el barrio 5 de Julio cerca del comedor de los ancianos, la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, así mismo mi defendida se comprometerá con las obligaciones y condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerle.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Carlos Delgado, en representación de la ciudadana Ana Elvira Álvarez Macías, quien expuso: esta defensa vista la presentación realizada por el Ministerio Público, en vista de la manifestación de voluntad de mi defendida de someterse Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el delito por el cual se imputa y por cuanto el mismo no supera en su límite máximo los 8 años, es por lo que ella una vez haya admitido la precalificación admitirá los hechos en esta audiencia, ofrecer una disculpa a la ciudadana también involucrada, ofrece como trabajo social realizar labores de recaudación de alimentos y ropa para los ancianos que asisten a la casa de alimentación ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el trabajo será supervisado por la sra. María Elsi Leva vocera del Consejo Comunal 5 de Julio, quien se encuentra domiciliada en el barrio 5 de Julio cerca del comedor de los ancianos, la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, así mismo mi defendida se comprometerá con las obligaciones y condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerle.



SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que las imputadas hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, y la presunta participación de las imputadas en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01) de la causa corre inserta Acta Policial, 06-09.2013, suscrita por los funcionarios OJ (PEA) Sierra Jenny, OA (PEA) Sergio Bueno y O (PEA) José Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial, estación policial La Victoria, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:13 horas de la mañana se presento la ciudadana Álvarez Macias Ana Elvira, llorando con lesiones en la cara y por los brazos e informando que a escasos minutos se había agarrado a golpes con una vecina de nombre Maria Carreño, en vista de lo antes expuesto se constituyo en comisión hasta la dirección suministrada por la ciudadana antes en mención, ubicada en el barrio 5 de julio, específicamente por la calle Ignacio Figueredo carrera 4ta, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana y al solicitarle su identidad personal se verifico que coinciden los datos con los de la persona que estábamos buscando, procedimos a informarle que nos acompañara a la sede del comando, una vez estando ambas ciudadanas, se pudo observar que tenían lesiones y las misma manifestaron que se habían golpeado; así mismo Acta de Inspección Ocular Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, de la estación policial de La Victoria, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente valora examen médico forense realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, a la ciudadana MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA, realizado por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Circunstancias del hecho: riña pública; Excoriación lineal de 0,7 cm de longitud en parpado inferior izquierdo; Tres excoriaciones lineales de 2, 3 y 1 cm, cada una de longitud en mejilla izquierda; Dos excoriaciones lineales de 2 y 3 cm, cada una de longitud en cuello anterior; 2 Contusión equimioticas en forma de banda de 3 y 6 cm de longitud en espalda superior; Contusión excoriada en tercio distal de muslo izquierdo; Excoriación lineal de 10 cm de longitud en tercio superior de pierna izquierda; estado general: satisfactorio; TC: 07 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones 03 días salvo complicaciones; asistencia médica legal; ; trastornos de función: No; cicatrices en cara: No; carácter: Leve; igualmente al examen médico forense realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, a la ciudadana ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, realizado por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Circunstancias del hecho: riña pública; Excoriación lineal de 3 cm de longitud en parpado inferior izquierdo; Excoriación lineales de 1,5 cm, de longitud en parpado inferior derecho; Excoriación lineal de 1 cm de longitud en dorso nasal; Contusión equimiotica en forma de banda en región torácica lateral izquierda; Contusión excoriada en tercio medio de antebrazo izquierdo; Contusión excoriada en tercio distal de muslo derecho; estado general: satisfactorio; TC: 08 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones 05 días salvo complicaciones; asistencia médica legal; trastornos de función: No; cicatrices en cara: No; carácter: Leve.


Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las denuncias interpuestas por estas ciudadanas y los exámenes médicos forenses, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal por parte de las ciudadanas Maria Edidzabeth Carreño Santana y Ana Elvira Álvarez Macías, por cuanto cada una de ellas manifestó, que se habían agredido físicamente, así como también tanto una como la otra quienes se causaron las lesiones entre sí. Es por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas Maria Edidzabeth Carreño Santana Y Ana Elvira Álvarez Macías, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar, en virtud que este delito establece una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que es procedente este tipo de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, el Tribunal impone a las imputadas y a la defensa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto sus Defensores Públicos, establecidos en los artículos 357, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada María Edidzabeth Carreño Santana, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Ana Elvira Álvarez Macías, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar labores de limpieza de la jefatura civil ubicada en el barrio 5 de Julio. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima Ana Elvira Álvarez Macías, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada Ana Elvira Álvarez Macías, quien manifiesta lo siguiente: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a María Edidzabeth Carreño Santana, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar labores de recaudación de alimentos y ropa para los ancianos que asisten a la casa de alimentación ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima María Edidzabeth Carreño Santana: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 353 y 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, no excede de ocho (08) años en su límite superior; los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; hicieron la solicitud acompañada de una de reparación simbólica del daño, como son las disculpas que se hicieron ambas imputadas la una a la otra; admite la oferta de reparación social, de igual modo el Ministerio Público no hace objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente las imputadas se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas, igualmente hicieron el ofrecimiento de reparación ó restitución de la indemnización por el daño causado, como lo es el Trabajo comunitario de utilidad a las necesidades de la comunidad, presentando como propuestas la de realizar labores de limpieza de la jefatura civil ubicada en el barrio 5 de Julio por parte de la ciudadana María Edidzabeth Carreño Santana, y con relación a la ciudadana Ana Elvira Álvarez Macías, realizar labores de recaudación de alimentos y ropa para los ancianos que asisten a la casa de alimentación ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por los imputados cumple con los requisitos del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por las imputadas y las defensoras.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.598, natural Los Caracaros parroquia Urdaneta, nacida en fecha 06-06-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos José Carreño y Carmen Santana, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-6696066 Y ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487, natural La Victoria parroquia Urdaneta, nacida en fecha 07-03-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada pública, hija de los ciudadanos Manuel Álvarez y Agnedi Macías, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo manzana 43-11 diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-14253414, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código penal, en perjuicio de ellas mismas, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 y 236 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de Procedimiento Especial. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y las imputadas de Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas MARIA EDIDZABETH CARREÑO SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.598, natural Los Caracaros parroquia Urdaneta, nacida en fecha 06-06-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos José Carreño y Carmen Santana, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-6696066, se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. 2.- La prohibición de acercarse a la ciudadana Ana Elvira Álvarez Macías. 3.- El cumplimiento de Trabajo Comunitario, el cual consiste en realizar labores de limpieza de la jefatura civil ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses; Y ANA ELVIRA ALVAREZ MACIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487, natural La Victoria parroquia Urdaneta, nacida en fecha 07-03-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada pública, hija de los ciudadanos Manuel Álvarez y Agnedi Macías, residenciada en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo manzana 43-11 diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. Telf. 0412-14253414, se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio 5 de Julio carrera 4 con calle Ignacio Figueredo manzana 43-11 diagonal a la bomba principal de agua, La Victoria, parroquia Urdaneta, estado Apure. 2.- La prohibición de acercarse a la ciudadana María Edidzabeth Carreño Santana. 3.- El cumplimiento de Trabajo Comunitario, el cual consiste en realizar realizar labores de recaudación de alimentos y ropa para los ancianos que asisten a la casa de alimentación ubicada en el barrio 5 de Julio, en la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será controlada por este Tribunal y el Trabajo comunitario será vigilado, coordinado y supervisado por la Sra. María Elsi Leva vocera del Consejo Comunal 5 de Julio, quien se encuentra domiciliada en el barrio 5 de Julio cerca del comedor de los ancianos, la Victoria parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, quien deberá remitir un informe mensual a este Tribunal del trabajo realizado por las imputadas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificados los presentes. Siendo las 01:10 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12389/13.-
XP/MG