REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C8293/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013).


203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C8293/11, acordada en audiencia preliminar al imputado GARCÍA EDGAR JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.281.037, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 31-10-1973, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el barrio Páez, calle principal, frente a la Empresa EMEGAS, El Nula, parroquia San Camilo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de enero del 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra en contra del ciudadano GARCÍA EDGAR JESUS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, la cual corre inserta a los folios 50 al 62 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado GARCÍA EDGAR JESUS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2011, así como, los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado GARCÍA EDGAR JESUS; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que establece el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece una reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al representante del Ministerio Público, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal; así como realizar el trabajo comunitario consistente en pintar un mensaje alusivo al no contrabando y al amor que debemos tener por nuestra patria, en una pared de la casa comunal del Consejo Comunal Mata de Bambú, ubicado en el sector Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, lo cual puede ser supervisado por el ciudadano Alexander Montilva, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el cual puede ser ubicado a través del numero telefónico 0278-9882200, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente..

Seguidamente la ciudadana Jueza informa al ciudadano GARCÍA EDGAR JESUS, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial Nº 012 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando El Nula, estado Apure, donde dejan constancia que a las 06:30 de la tarde, encontrándose de patrullaje, observaron acercarse un vehículo tipo camión con jaula ganadera, al que le pudieron observar una carga que constataron que se trataba de azúcar, pidiéndole que se estacionara a la derecha y que presentara la guía de movilización de la mercancía así como la factura comercial, mencionando que no la poseía, verificando en la sede del Comando que se trataba de azúcar en fardos, y al efectuar el contéo dio como resultado 145 fardos de azúcar blanca de marca “CAZTA”, con un peso de 24 Kg, para un peso total de 3.480 Kg, con un valor unitario de 110 Bs para un total de 15.950 Bs, 49 fardos de azúcar blanca de la marca “El Andino” con un peso de 24 Kg, para un total de 1.776 Kg, con un valor unitario de 110 Bs, para un total de 5.390 Bs, 05 fardos de azúcar blanca de la marca “Llanos Andes”, con un peso de 24 Kg, para un total de 150 Kg, con un valor unitario de 110 Bs, para un total de 4.730 Bs, 01 saco de azúcar blanca de la marca “PROALCA” con un peso de 25 Kg, con un valor de 100 Bs, para un peso general de 5.833 Kg y un valor general de 26.720 Bs, los cuales eran transportados en un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, color azul, serial de carrocería 8YTKF375588A17817, serial de motor 8A17817, placas 02MMBI, uso particular, tipo plataforma, conducido por el ciudadano GARCÍA EDGAR JESUS, quien iba acompañado del ciudadano García Edgar Jesús; 2.- Impresiones Fotográficas que rielan insertas a los folios 76 al 77 de la causa; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las diligencias de verificar registros policiales y solicitudes que pudieran tener los imputados, indicando que no se encontraban requeridos; 4.- Experticia de Vehículo Nº 310 realizado al vehículo donde se transportaba la mercancía; 5.- Dictamen Pericial Nº 0180 de fecha 25 de mayo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y como presunto autor el imputado GARCÍA EDGAR JESUS, ya identificado, dado que era la persona que acompañaba al conductor del vehículo que transportaba la mercancía tipo azúcar, de diferentes marcas y diferentes cantidades, sin la permisología correspondiente, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios S/M1 Machado Laguado Gerardo, con cédula de identidad Nº 9.460.050 y S/2 Zambrano Rivera Luís, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.751, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando El Nula, estado Apure, quienes realizaron el procedimiento y practicaron la detención de los imputados. 2.- Testimonio del Funcionario Oscar Manuel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.877, Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna de El Amparo, estado apure, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Testimonio del funcionario experto que practique la Experticia de Planimetría solicitada con oficio Nº 04-F3-1965-2011, al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, para determinar la distancia de la Alcabala Móvil, a la salida de El Nula, Parroquia San camilo, después del Punto de Control del estado Apure, hasta el eje imaginario de división del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, cuyo punto de referencia geofísica está determinado en el río Arauca. EXPERTICIAS: 1.- Dictamen Pericial signado bajo el número SNAT/INA/APSAT/ASEAA/E/2011 Nº 0181 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Oscar Manuel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.579.877, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Oficio Nº 04-F3-1965-2011, de fecha 07-09-2011, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, el cual solicita Experticia de Planimetría, para determinar la distancia de la Alcabala Móvil, a la salida de El Nula, Parroquia San camilo, después del Punto de Control del estado Apure, hasta el eje imaginario de división del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, cuyo punto de referencia geofísica está determinado en río Arauca. DOCUMENTALES: 1.- Contenido de cuatro (04) fotografías a color, tomadas en el lugar de los hechos. NO SE ADMITEN COMO DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios S/M1 Machado Laguado Gerardo, con cédula de identidad Nº 9.460.050 y S/2 Zambrano Rivera Luís, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.751, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando El Nula, estado Apure, en virtud que la misma es admitida como otros medios de prueba. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios S/M1 Machado Laguado Gerardo, con cédula de identidad Nº 9.460.050 y S/2 Zambrano Rivera Luís, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.751, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 12 del comando El Nula, estado apure, quienes fueron funcionarios aprehensores, a fin de que ratifiquen el acta en el juicio oral y público. 2.- Acta de Depósito de vehículo de fecha 17-05-2011, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, puesto El Nula, estado Apure, Comando de la Guardia Nacional, donde dejan en depósito en el Estacionamiento Judicial de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira al vehículo marca FORD, modelo F-350, placas 02MMBI, uso particular, serial de carrocería 8YTKF375588A17817, serial de motor 8A17817. NO SE ADMITEN COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Compulsa del acta de la audiencia de presentación, no se admite ya que al Tribunal le parece inoficiosa, por cuanto forma parte del proceso que lleva la presente causa. Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública. Abg. Viviana Ortiz, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Código Penal, su representado está dispuesto a admitir los hechos, ofrecer una disculpa al Ministerio Público, como reparación simbólica del daño, ofrece realizar el trabajo comunitario consistente en pintar un mensaje alusivo al no contrabando y al amor que debemos tener por nuestra patria, en una pared de la casa comunal del Consejo Comunal Mata de Bambú, ubicado en el sector Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, lo cual puede ser supervisado por el ciudadano Alexander Montilva, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el cual puede ser ubicado a través del numero telefónico 0278-98822000.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JESUS GARCIA, quien manifestó: Acepto los hechos por los cuales me acusan, pido disculpa al representante del Ministerio Público y me comprometo a realizar el trabajo comunitario consistente en pintar con un mensaje alusivo al no contrabando y al amor que debemos tener por nuestra patria, en una pared de la casa comunal del Consejo Comunal Mata de Bambú, ubicado en el sector Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el cual puede ser supervisado por el ciudadano Alexander Montilva, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, el cual puede ser ubicado a través del numero telefónico 0278-9882200; así como, realizar todo lo que ordene el Tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido de los artículos Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hizo una oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; de igual forma el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas y finalmente realizo el ofrecimiento del trabajo comunitario. Ahora bien, observa que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte el imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que el realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado GARCÍA EDGAR JESUS.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GARCÍA EDGAR JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.281.037, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 31-10-1973, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el barrio Páez, calle principal, frente a la Empresa EMEGAS, El Nula, parroquia San Camilo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GARCÍA EDGAR JESUS, y se impone un Régimen de Prueba de seis (06) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar el trabajo comunitario consistente en pintar con un mensaje alusivo al no contrabando y al amor que debemos tener por nuestra patria, en una pared de la casa comunal del Consejo Comunal Mata de Bambú, ubicado en el sector Mata de Bambú, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure. 2.- Residir en el barrio Páez, calle principal, frente a la Empresa EMEGAS, El Nula, parroquia San Camilo, estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 45 ejusdem. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, y Régimen de Prueba va ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al vocero del Consejo Comunal Mata de Bambú, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, ciudadano Alexander Montilva, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realice el imputado. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar al vocero del Consejo Comunal Mata de Bambú, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, impuestas al imputado en fecha 02-09-13, por lo que se ordena librar oficio al Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Siendo las 10:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C8293/11.-
XP/MG.-