REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, en audiencia oral y reservada, celebrada en el asunto penal signado bajo el No. 1E62-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente, acompañado de su representante legal. Se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.
Al concederle la palabra a las partes, el joven libre de juramento manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí porque quiero imponerme de la sanción, y quiero informar que me mudé a Valencia estado Carabobo porque aquí corro peligro, yo allá tengo trabajo y vivo con mi tío, Jesús Hernan Nieves y su esposa Yorennys Roche, y sus hijas” Es todo. La representante legal del adolescente expone: “a mi hijo me tocó sacarlo de aquí porque corría peligro, recibió unas amenazas y me dio mucho miedo, actualmente vive con mi hermano, que es mi apoyo, y me lo está cuidando y guiando allá en Valencia, mi hijo aquí en Guasdualito no puede estar”. El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, “Como ha sido constatado que riela en la causa el escrito presentado en su oportunidad, mediante el cual se le solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia en un Tribunal del estado Carabobo, por ser allí el lugar donde reside y trabaja el adolescente sancionado, tal como quedó demostrado, razón por la cual la vigilancia, observación y control de la sanción debe hacerlo un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Carabobo”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado. “Vista la solicitud realizada por el adolescente sancionado y siendo evidente que el adolescente ha demostrado la intención que tiene de no sustraerse de la ejecución de la sanción, no me opongo a que se autorice que cumpla la misma en Valencia y que el Tribunal exhorte a un Tribunal de Ejecución de Carabobo, para que vigile el cumplimiento de la sanción.”
Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal como punto previo, observa que hasta la fecha, no se ha impuesto al sancionado de los términos de cumplimiento y en qué consiste las sanciones impuestas, para lo cual se analiza lo siguiente:
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras a promover y asegurar su formación.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Así las cosas, es imperativo analizar el objetivo y la finalidad de la sanción: Según el legislador, las mismas tienen un fin primordialmente educativo, dado que se entiende al adolescente como una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual, el Sistema Penal desde el ámbito jurisdiccional debe proporcionarle a los sancionados las herramientas necesarias, con el objeto de lograr una sana convivencia social y familiar, como corolario, es indispensable que el adolescente esté acompañado durante el cumplimiento de la sanción de su núcleo familiar, esto como parte de ese sentido de corresponsabilidad inherentes al estado, a la familia y a la sociedad, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia, incluso en oportunidades anteriores la representante legal, ha manifestado sentir un temor fundado, en relación a la integridad física de su hijo, señalando que puede verse afectada si permanece en esta jurisdicción, y visto como ha sido, que uno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, es el derecho a la vida (art. 43), y en el caso de los adolescentes se establece en su artículo 78 la protección integral de los adolescentes, principio que debemos entenderlo como el conjunto de acciones, que con prioridad absoluta, deben dictarse y ejecutarse por parte del estado, la familia y la colectividad, para garantizar que todos nuestros jóvenes gocen, de manera efectiva de los Derechos Humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, es necesario atender esta situación especial que conforman o rodean este caso.
El artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derechos en la ejecución de las medidas: Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
De lo que se deduce, que es necesario a fin de lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía a la sociedad, que permanezca cerca de su entorno familiar, quienes en todo caso también cumplen con un deber de orientación y supervisión, en este caso el adolescente reside con su tío Jesús Hernán Nieves, hermano de su progenitora, quien según el dicho de la representante legal del adolescente, tiene un hogar constituido y está dispuesto a colaborar y atender las necesidad del sancionado en esa Jurisdicción, en esa búsqueda de garantizar su integridad física, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar los derechos propios del adolescente, así como garantizar la ejecución de la sanción, autoriza el cambio de residencia efectuado por el sancionado y así se decide.
En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Defensor Público Penal de Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
Sobre este punto, la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, No. 447, ha desarrollado el criterio siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio …(omissis)…”. (subrayado mío)
En el mismo orden, en la parte infine de la referida sentencia, propone una solución para los casos excepcionales, cuando el adolescente debe cumplir la sanción en un territorio distinto al de la Jurisdicción del Tribunal donde se cometió el hecho, resolviendo lo siguiente:
“… (omissis)… En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Delta Amacuro), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el mismo sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 04 de abril de 2.013, Número 085, exhorta a todos los Tribunales de la República en los siguientes términos:
“ omissis…estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por esta Sala en resolución conflictos como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios… omissis…”
De lo que se desprende, que la Sala de Casación Penal, considera aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula las comisiones, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto no se encuentra revestida de carácter vinculante, se trata de una sentencia del máximo Tribunal de la República, cuyo criterio sobre este particular ha sido reiterado en diversos asuntos ventilados ante la referida Sala (véase sentencias del TSJ. SCP. No. 274, 393, 447, 479 de 2.012 y 234 de 2.013, entre otras), razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, la considera perfectamente aplicable, a fin de garantizar la uniformidad en los criterios, sobre todo en el ámbito de aplicación de procedimientos en casos concretos y Así se declara.
En razón de lo inmediatamente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de declinatoria de competencia requerida por el Defensor Público Penal. Abg. José Antonio Salcedo, y en su lugar acuerda no desprenderse del conocimiento de la causa y proceder conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que regula las Comisiones entre Tribunales de la misma Instancia, en consecuencia se comisiona a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo a los fines de solicitar la “colaboración” temporal, para la vigilancia de la sanción, debiendo informar a este Tribunal en forma periódica sobre la forma de cumplimiento de la sanción y una vez que haya cesado las condiciones excepcionales que motivaron la Comisión deberá remitir oportunamente las resultas pertinentes y así se decide.
En cuanto a las condiciones que conformaran las sanciones se establecen las siguientes:
1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia de trabajo en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita.
3.- Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y del equipo multidisciplinario que ejerza la función de vigilancia, orientación y seguimiento.
4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, se establece en una jornada de tres (03) horas cada 15 días, en el lugar que establezca el Tribunal comisionado.
Por los razonamientos ya esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
Primero: Autorizar el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: comisionar mediante exhorto conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones, debiendo requerir apoyo del equipo multidisciplinario que corresponde.
Tercero: Como parte de las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, se establece las siguientes condiciones de hacer: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia de trabajo en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita. 3.- Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y del equipo multidisciplinario que ejerza la función de vigilancia, orientación y seguimiento. 4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, se establece en una jornada de tres (03) horas cada 15 días, por seis (06) meses en el lugar que establezca el Tribunal comisionado.
Cuarto: En cuanto al cómputo que corresponde, una vez verificado el inicio del cumplimiento de las condiciones, se procederá a la publicación.
Quinto: Elaborar cuaderno de comisión contentivo de exhorto, copia certificada de la sentencia de admisión de los hechos; de la ejecución de la sentencia, de la imposición de las sanciones, del auto fundado, de las constancias de residencia y de trabajo. Una vez firme el presente auto, deberá remitirse a la Unidad de Alguacilazgo del estado Carabobo, sede Valencia a fin de la distribución que corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Guasdualito estado apure, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2.013.
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ENMANUEL TESCH.-
CPLR/.-