REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, el joven adulto sancionado y la víctima, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. Libre de juramento y coacción el adolescente solicitó la palabra y expuso: “Con respecto a la constancia de inscripción que me toca traer, la Coordinadora de la Misión Ribas, donde estoy estudiando me dijo que me la podía dar a partir de hoy, porque hoy empiezo las clases, en un horario de 6 a 9 de la noche de lunes a viernes”. Es todo.

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta: “visto lo expuesto por la ciudadana jueza y observando el cumplimiento de las sanciones, la representación fiscal no tiene objeción alguna por lo que emite opinión favorable”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien manifiesta “no tener nada que objetar, visto el cumplimiento por parte de su defendido, lo insta a continuar con el cumplimiento de la sanción”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013 ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 23/08/2013, ha comparecido los días 10 de septiembre, cumpliendo así, con la obligación de presentarse en forma periódica, dentro del lapso establecido por el tribunal.

2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente de estudio y de notas. Del contenido de autos no se evidencia ninguna constancia sobre este particular y visto lo expuesto por el joven adulto, se acuerda conceder un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a fin de consignar constancia de inscripción.

3.- Asistir en forma periódica con la Licenciada María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, las veces que tenga cita asignada. En cuanto a esta obligación, consta al folio 399 y 400 de autos, informe de fecha 30 de agosto de 2.013, suscrito por la licenciada que nos presta colaboración para efectuar el seguimiento y la orientación de los jóvenes, de lo que se desprende que el joven adulto asiste a las citas establecidas.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.
7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto el referido asistió al acto, se procedió a preguntarse si él o su familia habían recibido algún tipo de agresión por parte del sancionado o por parte de terceras personas, encomendadas por este, Respondió: “No ciudadana Juez, en ningún momento”.

En cuanto a las prohibiciones restantes, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a regular el modo de vida del joven a fin de fomentar su formación para su adecuada convivencia familiar y social y así lograr el objetivo de la ley, se mantienen los mismos términos en el orden establecido, salvo la prohibición de estar fuera de su lugar de residencia luego de las 9:00 horas de la noche, en virtud de que se hace necesario considerar lo expuesto por el joven adulto cuando informa que su horario escolar es de 6:00 de la tarde a 9:00 de la noche, y por cuanto la finalidad de toda sanción es primordialmente educativa, es conveniente adecuar la restricción al adolescente a partir de las 9:30 horas de la noche, tiempo más que suficiente para que el joven adulto se traslade desde la Institución Educativa hasta su lugar de Residencia.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

Segundo: MANTENER todas las obligaciones y prohibiciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de inscripción en centro educativo, del periodo escolar 2.013-2.014, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. 3.- Asistir a las sesiones que establezca la lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, según la necesidad de orientación que se requiera. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9:30 horas de la noche, a menos de que sea en caso de emergencia. 2. Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

Tercero: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes informando que se mantiene la solicitud de colaboración a fin de continuar con la orientación y seguimiento del joven adulto.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,


ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E58-12.
CPLR.-