REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, en audiencia oral y reservada, celebrada en el asunto penal signado bajo el No. 1E62-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa:
A los fines de garantizar el derecho que tiene el adolescente de ser oído, tal como lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convocó y celebró audiencia oral y reservada, presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente, y su representante legal. Se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.
Al concederle la palabra a las partes, el joven libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo quiero informar que ya las amenazas en mi contra no existen, y necesito que el Tribunal permita que yo cumpla mi sanción aquí en Guasdualito, aquí yo estoy con mi mamá, mi abuela con la que yo realmente me crié y a quien quiero mucho, con mis tíos, primos y todo eso. Yo en Valencia vivía con un tío su esposa y sus hijos, y allá no estaba mal, pero ya las amenazas se terminaron, aquí ya no corro ya ningún peligro, no está el motivo para que yo me devuelva para Valencia, allá yo trabajaba y estudiaba, pero todo es más difícil, los gastos de pasaje y eso, yo colaboraba en la casa de mi tío para la comida y eso y de verdad la plata no me alcanzaba, pero como ahora ya todo está tranquilo aquí, quiero saber si el Tribunal puede cambiarme porque aquí estoy cerca de mi familia. Yo ya estoy buscando cupo en el liceo en el horario nocturno allí tienen un horario de 6:00pm a 9:30pm” Es todo. Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente quien no presenta oposición a lo manifestado por él. El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, “Visto lo narrado por mi defendido, en ejercicio de su derecho de ser oído, solicito se conceda el cambio del lugar para el cumplimiento de la sanción aquí en Guasdualito, por cuanto de indagaciones efectuadas por la familia de mi defendido, ya las amenazas han cesado y el joven ya no corre peligro aquí en esta jurisdicción, razón por la cual me ha manifestado su compromiso de acatar todo lo que establezca el Tribunal.”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina. “Ciudadana Juez, el motivo por el cual se comisionó a un Tribunal del estado Carabobo fue garantizarle al adolescente su integridad física por cuanto el mismo corría peligro en esta jurisdicción pero siendo el caso que ya han cesado las amenazas y ya el adolescente no corre peligro, me adhiero a la solicitud de la defensa y del mismo sancionado, por cuanto es este Tribunal de Ejecución el Juez Natural y ya ha cesado el motivo en el que se basó la comisión.”
Visto lo expuesto por las partes, garantizado como ha sido el derecho del sancionado de ser oído, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 02 de septiembre de 2.013, una vez oído lo expuesto por la representante legal del adolescente y por el adolescente mismo, en cuanto a las amenazas recibidas en su contra y el riesgo que corría su integridad física en esta jurisdicción, este Tribunal en uso de sus atribuciones, a los fines de garantizar su derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizó el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y en consecuencia Comisionó mediante exhorto, conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones.
Ahora bien, visto que el adolescente y su representante legal, han manifestado en este Juzgado que han cesado las amenazas y que ya no corre peligro en esta Jurisdicción, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 630 Derechos en la ejecución de las medidas: Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.
b) A un trato digno y humanitario.
c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios o funcionarias que lo tuvieren bajo su responsabilidad.
d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.
e) A comunicarse reservadamente con su defensor o defensora, con el o la fiscal del ministerio público y con el juez o jueza de ejecución.
f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez o jueza de ejecución.
g) A comunicarse libremente con sus padres, madres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez o jueza.
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del o de la adolescente. (Subrayado del Tribunal).
Los derechos señalados, los establece el legislador de forma enunciativa, más no taxativa y entre ellos se encuentra el derecho del adolescente de cumplir la sanción preferentemente en su medio familiar, esto es así, en razón del objetivo de la sanción, la cual tiene una esencia educativa y de formación, con el objeto de lograr el desarrollo integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Aunado a esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, el principio de corresponsabilidad, a su vez planteado en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Principio consiste en la relación que debe existir entre el Estado, la familia y la sociedad, con el objeto de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en todas las decisiones, de lo que se deduce que a fin de lograr la reinserción del adolescente, debe hacerse un trabajo en conjunto entre el Estado (en este caso representado por los tribunales y equipo multidisciplinario), la familia y la sociedad, siendo necesario que el adolescente cumpla la sanción dentro de su núcleo familiar, en el caso de sanciones de cumplimiento en libertad, y por cuanto ha cesado el motivo por el cual se ordenó la comisión mediante exhorto al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, lo ajustado a derecho es que el adolescente cumpla su sanción en esta Jurisdicción del Municipio Páez, por ser aquí donde el mismo cuenta con el apoyo familiar necesario para su reinserción, y por ser esta la sede del Juez Natural de la causa y así se decide.
Como consecuencia de la resolución anterior, es propio establecer los términos en los que el adolescente cumplirá la Sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas, la primera por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y la segunda por seis (06) meses.
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras a promover y asegurar su formación.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Así las cosas, es imperativo analizar el objetivo y la finalidad de la sanción: Según el legislador, las mismas tienen un fin primordialmente educativo, dado que se entiende al adolescente como una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual, el Sistema Penal desde el ámbito jurisdiccional debe proporcionarle a los sancionados las herramientas necesarias, con el objeto de lograr una sana convivencia social y familiar, como consecuencia se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la imposición de reglas de conducta el adolescente deberá:
1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia de trabajo en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita.
3.- Obligación de someterse a la orientación y supervisión por parte de la lic. María Eugenía de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente, por ser quien nos presta la colaboración en cuanto a la orientación y seguimiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia, considerando el horario escolar nocturno indicado por el adolescente.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
7.- Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación.
8.- Prohibición expresa de conducir motocicleta, esto en virtud de la cantidad de accidente de tránsito en esta localidad en la que se han involucrado adolescentes, que infringen las leyes de tránsito y su reglamento.
En cuanto a la sanción de Servicio Comunitario, se establece una jornada de tres (03) horas cada 15 días, en el Hospital José Antonio Páez de esta localidad en el mantenimiento de áreas verdes, razón por la cual se oficiará a la Jefe de Servicios Generales del Hospital, a fin de que vigile el cumplimiento de la jornada y lleve el control de asistencia que corresponde, así como se indicará que las funciones asignadas no deben implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo a su dignidad.
Se le concedió la palabra a las partes, quienes en su debido orden, manifestaron estar de acuerdo con los términos impuestos por este Tribunal.
Se advierte que en caso de incumplimiento injustificado, de los términos establecidos para el cumplimiento de la sanción podría proceder la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos ya esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
Primero: Autorizar el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta localidad de Guasdualito, específicamente en: la avenida Santa Rita, casa sin número, a seis (06) casas de la óptica.
Segundo: Revocar la Comisión efectuada mediante exhorto conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones, por haber cesado las circunstancias que motivaron este dictamen.
Tercero: Como parte de la imposición de reglas de conducta, establecer las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia de trabajo en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita. 3.- Obligación de someterse a la orientación y supervisión por parte de la lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente, por ser quien nos presta la colaboración en cuanto a la orientación y seguimiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal. 4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia, considerando el horario escolar nocturno indicado por el adolescente. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación.
Cuarto: En cuanto a la sanción de Servicio Comunitario, se establece una jornada de tres (03) horas cada 15 días, en el Hospital José Antonio Páez de esta localidad en el mantenimiento de áreas verdes.
Quinto: Expedir cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y notifíquese a las partes. En cuanto al cómputo de la sanción de Servicios a la Comunidad se publicará una vez se verifique el inicio de su cumplimiento.
Sexto: Oficiar al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, informando sobre la revocatoria del exhorto, por haber cesado la causa que lo motivo; a la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niñas y del adolescente, solicitando la colaboración para la orientación y seguimiento; a la ciudadana Victoria Ramona Mejías jefe de Servicios Generales del Hospital “José Antonio Páez”, sobre los términos de cumplimiento del Servicio Comunitario; A la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que reciban la presentación periódica del adolescente; a las autoridades de transito terrestre de esta localidad informando sobre la prohibición expresa al adolescente de conducir motocicleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Guasdualito estado apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.013.
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ.-
CPLR/.-
1E62-13