REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión que decretó el Cese de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 645 y 647 literales “a” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo efectúa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes involucrados en la perpetración de un hecho punible y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción. El articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentran las siguientes:

“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”


En ejercicio de la atribución descrita anteriormente, durante la fase de ejecución de la sanción, se celebró las correspondientes audiencias de Revisión de Medidas, en las que se verificó el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de las prohibiciones impuestas, manteniéndose los términos y condiciones, salvo algunas modificaciones dirigidas a cumplir con el objetivo de la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Convocada la audiencia oral y reservada, se hizo presente la representación Fiscal; el Defensor Público; el adolescente sancionado, acompañado de su representante legal, celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo del conocimiento de la joven sancionada el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, y estando libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Solamente quiero saber si con la audiencia de hoy se termina todo, es decir, las presentaciones, las visitas a la psicólogo y eso ”.

Al concederle el derecho de palabra a las partes la defensa, se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación y solicita al Tribunal se decrete el cese de la sanción, por considerar que su defendido ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas. El Fiscal del Ministerio Público expone: visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, emite opinión favorable, a que se decrete el cese de la sanción.

ANTECEDENTES DEL CASO Y VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LAS SANCIONES

A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta impuesta, se realiza las siguientes observaciones:

Una vez firme la decisión, dictada en contra del adolescente, en la cual se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta, por un periodo de ocho (08) meses, se remite el asunto penal a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, Juzgado que, en ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, vista la sentencia de Admisión de Hechos de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, dicta auto de ejecución de las sanciones, celebrándose audiencia de imposición de medidas el día 08 de enero de 2.013, oportunidad en la cual se establecen los términos de cumplimiento.

En cuanto a las reglas de conducta se impuso obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer, a los fines de regular el modo de vida del adolescente sancionado, siendo estas las siguientes:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. Según el histórico de presentaciones consignado por al Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 286, se evidencia que el adolescente compareció ante la sede de la Unidad, los días 08 de febrero; 11 de marzo; 08 de abril; 08 de mayo; 10 de junio; 08 de julio; y 08 de agosto, cumpliendo en forma satisfactoria con esta obligación.

2.- Presentar constancia de inscripción en un Centro Educativo o constancia de estudio de una Institución Educativa de Capacitación Laboral. De la revisión de autos, se desprende específicamente al folio 267, constancia de estudio suscrita por la Lic. Mónica Sánchez, en su carácter de Coordinadora General del Centro Educativo de Capacitación Laboral (CECAL), en la que se expresa que el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursó y culminó satisfactoriamente taller de electricidad residencial, en esa Institución. Cumpliendo de esta manera con esta obligación.

3.- Asistir puntualmente a las sesiones, indicadas por la lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde. Al folio 287, riela informe suscrito por la referida profesional, en el cual, se establece lo siguiente: “…En el aspecto familiar, ha demostrado un comportamiento pasivo en comparación con la conducta inicial, ya que tenía dificultades con su hermano menor. Reconoce la conducta desafiante y desobediente hacía su madre y ha tomado la determinación de una actitud diferente que mantenga la armonía en si mismo y el resto de los miembros del hogar. Por otra parte se resalta el acercamiento hacía los vecinos, y al no encontrarse trabajando, les brinda apoyo en la limpieza de los patios y cualquier apoyo que necesiten… de los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se obtienen indicadores relacionados a ESTABILIDAD EMOCIONAL, al haber demostrado deseos de superación personal y obtener avances en el área psicosocial.”

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00pm, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

Visto los cómputos de ejecución de la sanción, que riela al folio 138 de autos, se desprende lo siguiente:

- La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD,
Tiempo impuesto: ocho (08) meses
Inició su cumplimiento: el ocho (08) de enero de 2.013
Fecha de culminación: el ocho (08) de septiembre de 2.013.

El objetivo de la ejecución de las medidas es lograr durante el lapso establecido, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y entorno social. Los Principios que guiaron la actuación de este Tribunal fueron el respeto de las leyes en ejecución de las medidas, así como lograr con el conjunto de obligaciones y prohibiciones impuestas la formación integral del adolescente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 621, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al alcanzar el objetivo de la medida prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de un nuevo delito, .

Lo que guió la fase de ejecución fue el interés en capacitar al adolescente para vivir en sociedad, con respeto a las normas y a los derechos de la demás personas, y en este caso en particular, el joven demostró un verdadero compromiso, asistía con puntualidad a las audiencias cada vez que estaban pautadas; cumplió con las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo y ante la licenciada que efectuaba la orientación y seguimiento; se observó su estabilidad en cuanto a su lugar de residencia; culminó satisfactoriamente el curso de capacitación, logrando obtener una herramienta que le va a permitir oportunidades de trabajo, cumpliéndose pues, con el objetivo de la sanción.

Oído lo expuesto por las partes, realizada la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, transcurrido como ha sido en forma íntegra el tiempo establecido para su acatamiento y lograda la finalidad de la sanción, este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a decretar el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El CESE de las medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el transcurso del tiempo por el cual fueron impuestas y cumplimiento cabal de las obligaciones y prohibiciones, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado de autos.

SEGUNDO: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y adolescentes, a los fines de informarle el cese del seguimiento y la orientación al adolescente, a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de la obligación de presentarse.

CUARTO: Remitir la presente Causa una vez firma la presente decisión, verificado el lapso de ley, al Archivo Judicial a los fines que repose como CAUSA CONCLUIDA. Cúmplase

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013).
LA JUEZA DE EJECUCION

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

OSCAR JORGE.
1E57-13
CPLR/.-