REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3682.-
SOLICITANTE: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento Nº 1 del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.552.
APODERADA JUDICIAL: LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción Definitiva de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
EN SEDE: CIVIL (Definitiva)
ASUNTO: INTERDICCION
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por el Tribunal de la causa, que declaró Con lugar la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, intentada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA; Designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente; quien tendrá la guarda, custodia y su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la interdictada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A-quo por auto de fecha 14 de agosto de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 344.
Este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso establecido en los artículos 10 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El día 24 de febrero del 2011, la ciudadana interpuso solicitud de Interdicción Civil, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, asistida por la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en la cual expuso los siguientes hechos: que su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, nació en la ciudad de San Fernando de Apure el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de Informe Médico anexo, firmado por la Médico Neurólogo AMALIA ABREU DE MOLINA, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía Anóxica, con Secuelas Neurológicas Incapacitantes”, requiriendo cuidados permanentes.
Dicha solicitud fue admitida el 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure y a los Médicos Psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y JOSE NEPTALÍ MEJIAS, a fin de que examine a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO e igualmente fija oportunidad para que el Tribunal de la causa se traslade donde se encuentra la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. (Folio 21, 23 y 25).
La presente causa en estado de dictar sentencia se constató y evidenció en las actas procesales vicios de violación al debido proceso en el presente procedimiento, para lo cual por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2012, se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 13 al 87, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó reponer la causa al estado de acordar la oportunidad para oír el interrogatorio de los ciudadanos MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT Y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ, igualmente se ordenó acordar el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, con el fin de interrogarla, así como la designación de dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder, debe registrarse e igualmente se acordó Instar a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, a consignar la Partida de Nacimiento de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Se Notificó de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines notificarle la reposición de la causa en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo ordenó la Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, se fijó las 9:00, 9:30, 10:00 y 10y30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de oír el interrogatorio de los ciudadanos: MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTÍNEZ, DEYVIS RNALDO SEVILLA PETTIT y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Se designó como expertos a los Dres. ELIO MARTÍNEZ y JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, para examinar a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Se Notificó.
En oportunidad previamente fijada se oyó declaración de los ciudadanos CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETTIT, MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO. (Folio 117, 119, 123).
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en el Apartamento donde vive la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, dejándose constancia que se trata de una persona de sexo femenino, de 24 años de edad quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una traqueotomía, la cual le ayuda a respirar, una gastrostomía por donde recibe alimentos y así como inasitostomia para la necesidad fisiológica (orina). La ciudadana GISELA DUNO consignó copia simple del acta de nacimiento de su hija. (Folio 124 y 125).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, previa solicitud de la ciudadana GISELA DUNO, se designó al doctor Nelson Graterol como Médico, para que examine y emita su juicio sobre la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en cual fue juramentado en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, el doctor NELSON GRATEROL, consignó Informe Psiquiatrico, valorado a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. (Folio 134).
En fecha 11 de julio de 2013, se dictó sentencia definitiva declarándose: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO intentada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA; SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente; quien tendrá la guarda, custodia y su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la interdictada de conformidad con el mencionado artículo 401 eiusdem; TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, este Tribunal para dar estricto cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subirá a consulta obligatoria las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para posteriormente una vez firme la sentencia proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela; CUARTO: Una vez baje el expediente de la consulta obligatoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del Estado Falcón, Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a esta de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida. Condenó en costas y Notificó.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Original de informe Médico, expedido por la Dirección General de Salud, Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, INSALUD–APURE, debidamente firmado por la Médico Neurólogo AMALIA ABREU DE MOLINA, de fecha 14 de febrero de 2011. (Folio 5).
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, MARÍA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CÉSAR GABRIEL MARTÍNEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT, DOUGLAS MAURICIO LÓPEZ, (Folio 6).
Testimoniales de los ciudadanos CÉSAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y MARÍA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, quienes en la oportunidad establecida por el Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas. (Folio 118, 119 y 123).
En el lapso probatorio:
RATIFICA LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE CURSA AL, FOLIO 163:
Original de informe médico expedido por la Dirección General de Salud, Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, INSALUD – APURE, debidamente firmado por la Médico Neurólogo AMALIA ABREU DE MOLINA.
Testimoniales de los ciudadanos: CÉSAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y MARÍA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO.
Acta de traslado y constitución, corriente a los folios 124 y 125, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de Abril de 2.012, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación.
Original de informe médico emitido por el Médico Psiquiatra Nelson Graterol, debidamente firmado, inscrito en el M.P.P.S. bajo el N°.59.465, expedido en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, INSALUD – APURE.
Los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano señalan lo siguiente:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Se observa en autos que la solicitud de interdicción de AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, la hizo la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, madre de ésta, por lo tanto tiene cualidad para solicitarla conforme al artículo 395 del Código Civil ya citado; de acuerdo a lo requerido por el artículo 396 eiusdem.
El Tribunal A Quo designó como experto al Médico Psiquiatra NELSON GRATEROL, quien determinó que es una paciente con Encefalopatía Anóxica con secuelas Neurológicas con incapacidad física y mental, así como también se les tomó interrogatorio a los ciudadanos CESAR GABRIEL MARTINEZ DEYVIS RONALDO SEVILLA PETTIT y MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO; donde coinciden con incapacidad física y neurológica de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, y el Tribunal se trasladó hasta la casa donde reside la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, a quien se le esta solicitando la interdicción civil, dejándose constancia que se trata de una persona de sexo0 femenino, de 24 años de edad, quien se encontraba acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una traqueostolmía, la cual la ayuda a respirar, una gastronomía por donde recibe alimentación así como inasistostomía para la necesidad filológica (orina). Decretándose en consecuencia la interdicción provisional.
Ahora bien, visto que el Tribunal de la causa cumplió estrictamente los pasos a seguir establecidos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose de esa forma con las dos fases. La Sumaria y la de Procedimiento Ordinario se confirma el fallo consultado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de julio del año 2.013, que declaró con lugar La INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.552, con domicilio en la calle Carlos Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo. Apartamento Nº 1, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil; designando como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.441, madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Visto que se trata de una consulta legal, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
Exp. Nº 3682
JAA/MR/karly.- |
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