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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3681.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.407.857, con domicilio en San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.808.500, 12.323.805 y 11.755.259, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros 156.539, 159.071 y 159.070.

PARTE DEMANDADA: JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.529.108, con domicilio en San Juan de Payara, Urbanización Francisco Montoya casa S/N.00

APODERADO JUDICIAL: DERNIS MANUEL ROMERO inpreabogado N° 47.185, con domicilio procesal en la Avenida Miranda oficina Nº 3, en el Centro de Profesionales, San Fernando de Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.-

En fecha 03 de Junio del 2013, compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Payara, e instauraron formal demanda contra el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS por Cumplimiento de Contrato de Obra donde expuso lo siguiente:
“Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener que el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS…convenga en cumplir con el contrato oral de obra, suscrito con mi persona el día 15-04-2013, cuyo objeto fue la construcción de una vaquera de 9 metros de largo por 6 metros de ancho, estilo corral cercada de tubo 2x2, totalmente techada con estructura metálica y piso de cemento, cuyo monto… a los fines de cumplir con las notificaciones informo que para que sea notificado el ciudadano Jarvi Jiménez, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa…Ciudadana...” con anexó recaudos cursantes a los folios 05 al 10.

Por auto de fecha 05 de Junio del 2013, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento al demandado JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, para que comparezca por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, por Cumplimiento de Contrato de Obra, que le ha instaurado el ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, se libró lo conducente.

Cursa al folio 15 del expediente, escrito presentado por el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, en su condición de parte demandada, asistido en esta acto por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, contentivo a la Contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que haya realizado contrato verbal de obra con el ciudadano : Oswaldo Antonio Banares Alvelo, Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que haya contratado con el demandante la construcción de una vaquera, con las medidas expresadas por el demandante…”. Siendo agregado a los autos en fecha 18 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Junio de 2013, compareció el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, en su condición de parte demandada, asistido en este acto por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, donde promovió las siguientes pruebas: Promovió la el mérito favorable de los autos, Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: SOMER RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.902.391, RAFAEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 20.894.298 LUIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.947.186.

Por auto del 18 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno la evacuación de los testigos promovidos, así mismo se acordó la evacuación para la realización de la Inspección Judicial solicitada, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Fundo Ciudad Alianza, vecindario Bucaral, vía San Rafael de Atamaica, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2013, presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO parte demandante en el presente juicio, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.808.500, 12.323.805 y 11.755.259, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros 156.539, 159.071 y 159.070.

Cursa al folio 24 del expediente, escrito de fecha 20 de Junio de 2013, presentado por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo a la cuestión previa opuesta por el demandado exponiendo lo siguiente: “… En ocasión a la cuestión previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la presente causa por el demandado DEBO MANIFESTAR QUE LA CONTRADIGO, por considerar que la misma no es procedente, además es una vil escusa para dilatar el proceso, por cuanto la misma señala que procede solo cuando exista una prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitir por determinados causales…”.

Cursa al folio 25 del expediente, diligencia de fecha 21 de Junio de 2013, presentado por el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, en su condición de parte demandada, asistido en este acto por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, donde solicitó a ese despacho se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y cursa al folio 26, auto de fecha 25 de Junio de 2013, donde se fijó la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas, a la 10:00am, 10:30am y 11:00am, del segundo (2do) día de despacho siguiente,

Cursa al folio 27 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 26 de Junio de 2013, encontrándose en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En fecha 26 de Junio de 2013, compareció el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, antes identificado en autos, donde promovió las Pruebas siguientes: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió en Original Estado de Cuenta que se consigno junto al libelo de la demanda. Promovió en Original dos (2) fracturas Proforma que se consigno junto al libelo de la demanda. Promovió en Original Planilla de Deposito que consigno junto al libelo de la demanda. DE LA PRUEBA FOTOGRAFICA: Promovió DOS (2) fotografías en original que consigno junto al libelo de la demanda, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: JOSE ALBERTO LEAL, titular de las cedulas de identidad N° 6.936.429 y EFREN CRISTOBAL BENARES CADENAS titular de las cedulas de identidad N° 25.712.658.

Cursa al folio 34 del expediente, Poder Apud acta otorgado al abogado DERNIS MANUEL ROMERO inpreabogado N° 47.185, con domicilio procesal en la Avenida Miranda oficina N° 3, en el Centro de Profesionales de esta ciudad, ejercido por el ciudadano JARVIS DAVID JIMENEZ MEJIAS parte demandada.

Cursa a los folios 36, 42, 50, declaraciones de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALIVEROS GOPNZALES, EFREN CRISTOBAL BENARES CADENAS y JOSE ALBERTO LEAL.

El 15 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA, seguida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.407.857, con sus apoderaos judiciales abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.808.500, 12.323.805 y 11.755.259, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros 156.539, 159.071 y 159.070. En su orden, contra el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.529.108, con domicilio en San Juan de Payara, Urbanización Francisco Montoya casa S/N.00, con su apoderado judicial ciudadano DERNIS MANUEL ROMERO inpreabogado N° 47.185, con domicilio procesal en la Avenida Miranda oficina N° 3, en el Contra de Profesionales. Y se condenó PRIMERO: Al ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS a concluir la obra referente a la construcción de una vaquera de 9 metros de largo por 6 metros de ancho, estilo corral cercada de tubo de 2x2 totalmente techada con estructura metálica y piso de cemento, en el Fundo Ciudad Alianza, propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, ubicado en el vecindario Bucaral, vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, SEGUNDO: se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2013, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, quien en su carácter de de parte demandada, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 15 de Julio de 2013.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, en su carácter de de parte demandada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 3950-13-158.

Este Juzgado Superior en fecha 09 de Agosto de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio :
1.- Original de Reproducciones Fotográficas. Cursante al folio 05 y 06 del expediente. Marcadas con las letras “A” y “B”. Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala Hernando Devis Echandía, TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.

2.- Copia fotostática de Estado de Cuenta de fecha 01-04-2013 hasta 30-04-2013. Marcada con la letra “C” y Original de Comprobante de Transacción, Deposito de Cuenta de fecha 18-04-2013, Nº 74425834 con datos del depositante ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO a la cuenta del ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS. La Sala de Casación Civil ha señalado que si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil Venezolano.

3.- Original de Factura Proforma marcada con las letra “D” y “E”. se desechan en vista que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO LEAL y EFRAIN CRISTOBAL BENARES CADENAS, el primero señala que conoce al demandante OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO y al demandado JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, que se esta construyendo una vaquera y que el contratista es JARVI JIMENEZ, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el segundo se desecha en virtud de que es hijo del demandante, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
NO CONSIGNO DOCUMENTOS.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

a) Promovió el merito favorable de los autos.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos SOMER RUIZ, RAFAEL JOSE OLIVEROS y LUIS SANCHEZ, de los cuales solamente declaró el ciudadano RAFAEL JOSE OLIVEROS GONZALEZ y de su declaración se destacan tres aspectos importantes, en la primera respuesta señala que conoce al demandante por medio de JARVI JIMENEZ, quien fue quién lo contrato para realizar la placa y que fue este quien le pagó, por lo tanto se le concede valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

c) Promovió de prueba documental. Inspección Judicial, donde el Tribunal dejó constancia de que observo un material para la construcción conocido como: arena de río, grava, malla trucson y viga doble T.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probarlo, por otro lado establece el artículo 1.354 ejusdem, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En la presente causa el demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, asistido de abogado, le solicitó el cumplimiento de un contrato oral de obra al demandad ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, y alegó haberle entregado a este la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo), hecho que fue admitido por el demandado en la contestación de la demanda, sin embargo negó que jamás ha sido albañil, que hace fletes, y que lo que hizo fue un favor de llevarle unos materiales a su fundo, y que aun le esta debiendo DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo); por lo tanto hubo una inversión de la carga de la prueba, es decir, que le correspondía al demandado probar esa afirmación de hechos, y en vista que no cumplió con esa obligación tal como lo prevé el mencionado artículo, aunado a la inspección judicial donde se determinó la construcción de la vaquera y a la declaración de los testigos JOSE ALBERTO LEAL y RAFAEL JOSE OLIVEROS GONZALEZ, quedó probado la obligación del demandado hacia el demandante de construir la vaquera y en ese sentido tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y el artículo 1.167 ejusdem establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución, y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado referida a la provisión de la Ley de admitida sin propuesta, que si bien es cierto, que el demandante en el petitorio en el punto uno (1) solicitó el cumplimiento del contrato y en el punto dos (2) la resolución del mismo, sin embargo la ciudadana Jueza A Quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato de obra y en ese mismo orden dictó la sentencia definitiva, y en vista que no se le cerceno ningún derecho al demandado, resulta inútil y contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, anular la sentencia con el fin de que el demandante señale expresamente solo una de las acciones, cuando el proceso como fue señalado anteriormente, se siguió solamente bajo la figura de cumplimiento de contrato, diferente hubiese sido que en el Tribunal de Instancia se hubiese seguido los procesos en forma conjuntas; uno como subsidiario del otro, siendo que no fue así de ninguna forma se subvirtió el proceso, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del A Quo. y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 10 de julio del año 2.013, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, en fecha 10 de julio del año 2.013, donde declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.407.857, con sus apoderados judiciales abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.539, 159.071 y 159.070, respectivamente, contra el ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.108, con su apoderado judicial DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.185, y condenó al ciudadano JARVI DAVID JIMENEZ MEJIAS, a concluir la obra referente a la construcción de una vaquera de 9 metros de largo por 6 metros de ancho, estilo corral cercada de tubo de 2x2, totalmente techada con estructura metálica y piso de cemento, en el fundo Ciudad Alianza, propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO BENARES ALVELO, ubicado en el vecindario Bucaral, vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. María Reyes.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. María Reyes.
Exp. Nº 3681
JAA/MR/karly.- |