REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2013.
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 3684.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA, Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano FELIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, en representación de los hermanos RODRIGUEZ RAMOS FELIZ SEBASTIAN, MATUTE RAMOS CARLOS JOSE ABRAHAN y MATUTE RAMOS JUAN MANUEL contra INVERSIONES “MERCATRADONA”.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 14 de Agosto de 2013, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
Se observa:
Efectivamente consta al folio 01, que la Jueza del citado Tribunal Dra. MERALYS MANZANILLA, declaró: “… PRIMERO: procede plantear formal inhibición en el presente juicio en virtud que emitió opinión en la presente causa, mediante Sentencia de fecha 04-04-2013, todo de conformidad con lo establecido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la Decisión por parte del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se procederá a oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que solicite a la Comisión Judicial la Designación de un Juez Accidental, con el fin que conozca la presente causa…”. Y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA, Jueza del Tribunal de la Causa en el juicio DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano FELIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, en representación de los hermanos RODRIGUEZ RAMOS FELIZ SEBASTIAN, MATUTE RAMOS CARLOS JOSE ABRAHAN y MATUTE RAMOS JUAN MANUEL contra INVERSIONES “MERCATRADONA”.
SEGUNDO: Se ordena solicitar suplente especial para que conozca de la citada causa.
TERCERO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3684
JAA/MR/deya.-
|