REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 16.048
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS RIVAS.
DEMANDADO:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.228.843, domiciliada en el Sector Zapaterito, Calle principal, casa S/N, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure debidamente asistida por el abogado DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.192.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.058, désele entrada bajo el Nº 145.594 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura al libelo de demanda, la solicitante expone que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano JOSE SAUL RIVAS TOVAR el seis (6) de enero del año 1958 hasta el 8 de enero de 2013 fecha en la que falleció el ciudadano antes identificado, que dicha relación duro por mas de cincuenta y cinco (55) años ininterrumpidos, por lo que pretende que se le declare como legitima concubina del ciudadano JOSE SAUL RIVAS TOVAR, pero que a su ves no demanda persona natural o jurídica alguna, siendo este un requisito indispensable para la presentación de una demanda. Visto que el libelo presentado no formaliza la demanda contra ciudadano alguno, de la revisión a los anexos presentados se evidencia que el decujus dejo varios herederos los cuales según el acta de defunción presentada están vivos todos, mal podría esta Juzgadora ordenar la admisión de la presente demanda sin que se señale demandado alguno.

SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma fidedigna mediante el cual se funda la acción en la que la demandante presente hacer valer sus presuntos derechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 específicamente lo relacionado con el ordinal 2° el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (negrillas del tribunal)…

TERCERO:, Por los razonamientos antes indicados esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición contenida en el articulo precedentemente citado, es decir no llena los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


La Jueza Temp.

Dra. AURI Y. TORRES LAREZ. La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.






AYTL/frrp.