LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. EDGAR MEDINA MORA.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA UVIEDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.980.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de noviembre del año 2.012, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.055, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.115 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.419, instauró demanda de Divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.608, basada en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo que sigue a continuación: Que en fecha 27 de noviembre del año 2008, el actor contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, antes identificada, tal como consta en acta de matrimonio signada bajo el Nº 188, y que acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, a los fines legales consiguiente. Así mismo, declaró expresamente que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en el sector Centro calle Aramendi Nº 23 de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; y desde el día 15 de Febrero del año 2009, se separaron motivado a que no tuvieron entendimiento en su relación, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo el de MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA OVIEDO, la urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, calle principal, casa Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure; y el del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TOVAR, en el sector Centro calle Aramendi Nº 23, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Ante los hechos descritos se vio obligado a intentar la presente acción fundamentada en el articulo185 literal 2°, del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario.
En fecha 12/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la demandada de autos y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 14/11/2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ, consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 15/11/2012, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada BETHZABE URIBE, compareció por ante éste Tribunal y consigno diligencia mediante el cual se da por notificada en la presente demanda.
En fecha 15/01/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, asistida de abogado, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04/03/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, asistida de abogado. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 15/03/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.
En fecha 08/04/2013, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TOVAR, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al ciudadano Abg. EDGAR MEDINA MORA, allí identificado. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ TOVAR, parte demandante en la presente causa al ciudadano Abg. EDGAR MEDINA MORA.
En fecha 08/04/2013, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Abg. EDGAR MEDINA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ TOVAR, parte demandante en la presente causa y consignó escrito de pruebas.
En fecha 11/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. EDGAR MEDINA MORA, en la presente causa.
En fecha 18/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante Abg. EDGAR MEDINA MORA apoderado de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TOVAR. En cuanto a las testimoniales promovidas, se accedió a lo requerido, en tal virtud se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: ANA ESPINOZA, HÉCTOR OMAR ESPINOZA SALAZAR Y MARIO ALBERTO MARTINS respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANA MARIA ESPINOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 24/04/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaraciones del ciudadano HECTOR OMAR ESPINOZA SALAZAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 24/04/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaraciones del ciudadano MARIO ALBERTO MARTINS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11/06/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio. Así mismo, vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas este Tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 04/07/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27 de noviembre del año 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcado con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna al igual que no procrearon hijos, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en el sector Centro calle Aramendi Nº 23, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure y desde el 15 de febrero del año 2009, se separaron motivado a que no tuvieron entendimiento en la relación, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo el de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, calle principal Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure; y el del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR, en el sector Centro calle Aramendi Nº 23, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, y en virtud los hechos descritos, decidió el actor acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente lo relativo al contenido del ordinal 2° referido al abandono voluntario y en virtud de haberse producido una ruptura en la relación de vida conyugal ya que no tuvieron entendimiento alguno.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, se dio por citada mediante diligencia que corre inserta en el folio (06) del presente expediente, a pesar de lo anterior, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 188, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR y MARIA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR y MARIA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos ANA ESPINOZA, HÉCTOR OMAR ESPINOZA SALAZAR y MARIO ALBERTO MARTINS quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ana Espinoza: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR, desde hace 07 años y le consta que estuvo casado con la ciudadana MARÍA HERRERA y convivieron juntos varios años; que sabe que la residencia de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ y MARÍA HERRERA estaba en la Calle Aramendi, casa N° 23; que sabe que quien abandonó el domicilio conyugal fue la ciudadana MARÍA HERRERA; que sabe que desde que los ciudadanos antes mencionados se separaron en el año 2009, la ciudadana MARÍA HERRERA no ha vuelto al domicilio conyugal y desde entonces viven en domicilios diferentes, ella vive en el Tamarindo y él vive en la Calle Aramendi.
- Héctor Omar Espinoza Salazar: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR y le consta que estuvo casado con la ciudadana MARÍA HERRERA; que sabe que la residencia de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ y MARÍA HERRERA estaba en la Calle Aramendi; que sabe que quien abandonó el domicilio conyugal fue la señora MARÍA HERRERA; que sabe que desde que los ciudadanos antes mencionados se separaron en el año 2009, la ciudadana MARÍA HERRERA no ha vuelto al domicilio conyugal.
- Mario Alberto Martins: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ TOVAR y le consta que estuvo casado con la ciudadana MARÍA HERRERA; que sabe que la residencia de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ y MARÍA HERRERA estaba en la Calle Aramendi; que sabe que quien abandonó el domicilio conyugal fue ella MARÍA HERRERA; que sabe que desde que los ciudadanos antes mencionados se separaron en el año 2009, la ciudadana MARÍA HERRERA no ha vuelto al domicilio conyugal, y que él sabe que viven en domicilios separados actualmente.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues fueron contestes en sus dichos e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial desde el año 2008 y que residían en el sector Centro calle Aramendi Nº 23, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, que la demandada de autos se fue del lugar en el cual la pareja se había establecido en el año 2008, y aún no ha regresado, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, indicando así mismo, que en la actualidad tanto el actor como la demandada de autos viven en domicilios separados, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia que la ciudadana se dio por notificada mediante diligencia que corre en el folio (06) en la presente demanda, sin embargo, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como se indico en las primeras líneas del presente fallo, no presentando tampoco prueba alguna que le favoreciera. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ANA ESPINOZA, HÉCTOR OMAR ESPINOZA SALAZAR Y MARIO ALBERTO MARTINS quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial desde el año 2008, que su domicilio conyugal en el sector Centro calle Aramendi Nº 23 de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, que la demandada de autos se fue del lugar en el cual la pareja se había establecido en el año 2008, y aún no ha regresado, viviendo ambos actualmente en domicilios separados, situación ésta que se encuentra encuadrada, en lo fundamentado por el accionante en el escrito libelar establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, a pesar de haber alegado en el libelo de demanda que no existió entendimiento alguno entre ambos, efectivamente quedó demostrado que existió abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la accionada de autos. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano FRACISCO JOSÉ PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.055, domiciliado en el sector Centro calle Aramendi Nº 23, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.608 y domiciliada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector 2, calle principal, casa Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges FRACISCO JOSÉ PEREZ TOVAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA UVIEDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de Noviembre del año 2008, según Acta de Matrimonio Nº 188, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta días (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/MU/dr
Exp. N° 15.980
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