REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SALOMON FIGUERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y Abogado VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADO: ROBERT JOSE LAVADO PAEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE Nº: 15.981
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de noviembre de 2.012, se recibió demanda por distribución intentada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.489.461 y V-10.621.224, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 124.888, respectivamente, domiciliados en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALOMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.217.881, según se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el Nº 59, tomo 137 de los libros de Autenticaciones levados por dicha Notaria en fecha 07 de diciembre de 2.011 y que se anexó al escrito liberar en su original marcado con la letra “A”; instauraron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.582.742, con domicilio en el Barrio Ali Primera, casa S/N, frente al auto lavado “El Grande”, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y en la cual exponen: Que en fecha 20 de Octubre del año 2009, su representado interpuso por ante el Tribunal Primero de Juicio formal acusación privada, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito de INJURIA, cuyo expediente quedo signado para el juicio bajo el Nº 1U-504-09, y posteriormente para su ejecución bajo la nomenclatura 1E-2280-11, tal como se evidencia en el anexo que acompañó en copias fotostáticas marcados con la letra “Q”; así mismo tal como se evidencia en la en la prenombrada acusación la cual realizo su representado en virtud de que el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, anteriormente identificado en fecha 25 de septiembre del 2009, siendo las 10:00a.m., se dirigió en contra del demandante de autos plenamente identificado cuando este se encontraba en compañía de muchas personas habitantes de la población de Mantecal, en la sede de CORPOLEC con la finalidad de conformar una mesa técnica de energía eléctrica, conjuntamente con representantes de CORPOLEC y la Alcaldía del Municipio Muñoz, cuando este fue abordado por el ciudadano demandado en autos ya antes identificado atacándolo verbalmente a viva voz tildándolo de “ loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”, afectando hondamente el honor, reputación y decoro de su representado de tal manera que una vez que sucedieron los hechos anteriormente narrados, el actor fue trasladado de emergencia y como se evidencia en el informe emitido por el hospital “Dr. Martín Lucena”, ubicado en la población de Mantecal, Estado Apure, en razón de que el mismo es diabético e hipertenso, situación que lo llevo a trasladarse al centro asistencial, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “R”.
Así mismo, como consecuencia de verse envuelto en esa situación su representado se vio afectado psicológicamente, al punto de padecer un Trastorno Depresivo con sintomatología ansiosa según fue diagnosticado por el médico psiquiatra Elio Martinez Montoya, según se evidencia en el anexo marcado con el número “1”. De igual forma se desprende de los hechos narrados anteriormente que su mandante fue ofendido por el ciudadano aquí accionado y como prueba se presentó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notario Pública del Estado Apure en fecha 18 de abril del año 2012, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “S”, debido a las injurias que anteriormente se describieron se fijo audiencia especial de conciliación en fecha 06 de julio del año 2010 en la cual se admitieron la totalidad de la pruebas ofrecidas por su representado y se fijo oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral y publico para el día 21 de julio del año 2010, la cual riela en el presente expediente del folio (50) al folio (52); luego de varios diferimientos del inicio del juicio fue hasta el día 25 de enero del año 2011 que se aperturó el mismo , con una continuación de juicios de fecha 08 de febrero del año 2011, la cual riela del folio (129) al folio (136) del expediente Nº 1U-504-10, específicamente en la dispositiva que riela al folio (135) de la culminación de la audiencia de juicio en su particular primero, el cual establece textualmente: “… Culpable, al ciudadano ROBERT JOSE LAVADO PAEZ…”, siendo publicada en su totalidad la sentencia definitiva en fecha 22 de febrero del año 2011, quedando claramente establecido que el accionado en esta causa fue condenado por el delito de Injuria tal como se evidencia en la copia certificada del expediente consignado. Como consecuencia directa desplegada por el demandado, su poderdante sufrió Daños y Perjuicios en su patrimonio representados concretamente por los costos y costas causadas por el referido proceso penal, tanto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio en el expediente 1U-504-10, como en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el expediente Nº 1AS-2018-11, así como en el respectivo Tribunal de Ejecución en el expediente 1E-2280-11, consignados al escrito de demanda. Dichos gastos pueden traducirse en Daños y Perjuicios evidentes del instrumento que consignan en original marcado con el Nº “2” consistente al recibo de pago emitido por el abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.747, de este domicilio, en el cual se demuestra el cobro de honorarios profesionales que cancelo su poderdante para intentar el juicio de Injuria en contra del aquí demandado por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), quedando demostrado que hubo un daño patrimonial desde el inicio de la controversia. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 60 de Nuestra Carta Magna y los artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Objeto de la Pretensión: 1) Que por los diversos razonamientos de hecho y de derecho, se pretende que efectivamente su poderdante tiene todo el interés legítimo y procesal a los fines de pedir la Indemnización por Daños y Perjuicios originada por los daños que ha sufrido el demandante de autos hasta la fecha como consecuencia de la acción de Injuria intentada por su persona en contra del ya identificado demandado en autos. 2) Que el ciudadano demandado de autos convenga o en su defecto este Juzgado lo condene en pagarle a su representado la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00), por concepto de indemnización por el daño causado al honor y reputación de su representado. 3) Que el ciudadano demandado de autos convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a pagarle a su representado la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización daños y perjuicios patrimoniales causados por la erogación realizada por su poderdante por concepto de honorarios profesionales. Finalmente, por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda formalmente al ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.582.742, quien ocupa el cargo de Concejal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, con domicilio en el Barrio Alí Primera, Casa S/N , frente al auto lavado El Grande en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00), por concepto de daños morales. SEGUNDO: La cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización daños y perjuicios patrimoniales. TERCERO: La indexación judicial que pidió sea estimada mediante experticia complementaria al fallo definitivo dictado por este Tribunal. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso. A tales fines estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) equivalente a Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Mil (5.333UT). Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio (13) al folio (295), corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 14 de Noviembre del 2012, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, a fin de que compareciera ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 15 de Noviembre de 2.012, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, quien mediante diligencia, solicito se libre despacho de comisión al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del demandado de autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó comisionar amplia y suficientemente mediante oficio al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del demandado, se libró oficio. En esta misma fecha compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicito a esta tribunal se nombre correo especial al ciudadano MIGUEL PEREZ.
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, vista la diligencia de fecha 20-11-2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se designó al ciudadano MIGUEL PEREZ como correo especial en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, siendo la oportunidad para que el ciudadano MIGUEL PEREZ compareciera ante este Tribunal a prestar su juramento de ley, hizo acto de presencia, y se levantó acta mediante la cual acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al caso. Se dejo constancia que se le hizo entrega al ciudadano designado del oficio Nº 0990/370.
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, compareció ante este despacho el demandado de autos cuidando ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ quien consigno poder Apud-Acta a la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN. En esta misma fecha el Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de Enero de 2.013, en horas de despacho y siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de Febrero de 2.013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien estando en la oportunidad de ley consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07 de Febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, quien estando en la oportunidad de ley consigno escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 18 de Febrero del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presenta causa.
En fecha 04 de Marzo del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente a ésa fecha para que los ciudadanos RAMON JESUS BONA, HECTOR RAFAEL MEDINA y MIGUEL ANGEL MORENO, comparecieran a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a rendir las declaraciones correspondientes; así mismo se fijó el cuarto día de despacho para que comparezcan los ciudadanos RAÚL ANTONIO NIEVES y NANCY FLORES, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente a rendir sus declaraciones; por otra parte se negó la admisión del testigo mencionado como DAYVIS por cuanto el mismo no se encuentra identificado tal como lo ordena la Ley de Identificación. En lo que respecta a la prueba de informes, se ordeno oficiar al Director General del Hospital Dr. Martín Lucena a los fines de que informe si el ciudadano SALOMON FIGUERA fue tratado en dicho centro asistencial en fecha 25-09-2009, se libro oficio. En relación a las pruebas promovidas en los numerales 2,3 y 4 del capitulo III del escrito este Tribunal Negó su admisión, por considerar que las mismas son incongruentes ya que en la ciudad de San Fernando de Apure, no existe ningún Hospital denominado “Francisco Antonio Rizquez”.
En fecha 04 de Marzo del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando el quinto día de despacho siguiente a ésa fecha para que los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, comparecieran a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a ratificar el justificativo de Testigos que corre inserto anexo al libelo de demanda.
En fecha 12 de Marzo del 2013, siendo la oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos RAMON JESUS BONA, HECTOR RAFAEL MEDINA y MIGUEL ANGEL MORENO, el Tribunal levantó sendas actas siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, mediante las cuales se declararon desiertos los actos, en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante éste Tribunal.
En fecha 13 de Marzo del 2013, siendo la oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos RAÚL ANTONIO NIEVES y NANCY FLORES, EL Tribunal levantó sendas actas siendo las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, mediante las cuales se declararon desiertos los actos, en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante éste Tribunal.
En fecha 15 de Marzo del 2013, siendo la oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, el Tribunal levantó sendas actas siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, mediante las cuales se declararon desiertos los actos, en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante éste Tribunal. En esta misma, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva a las acatas procesales que conforman el presente expediente se observa que por error involuntario éste Despacho omitió en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, proferido en fecha 04-03-2013, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial para evacuar las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, en tal virtud y en Aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ordenó Reponer la causa al estado de admitir las pruebas dejando sin efecto todas las actuaciones insertas desde el folio (325) hasta el folio (335), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a las testimoniales solicitadas en el capitulo II del anterior escrito este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique el interrogatorio respectivo a los ciudadanos RAMON JESUS BONA, HECTOR RAFAEL MEDINA, MIGUEL ANGEL MORENO, RAÚL ANTONIO NIEVES y NANCY FLORES; por otra parte se negó la admisión del testigo mencionado como DAYVIS por cuanto el mismo no se encuentra identificado tal como lo ordena la Ley de Identificación. En lo que respecta a la prueba de informes, se ordeno oficiar al Director General del Hospital Dr. Martín Lucena a los fines de que informe si el ciudadano SALOMON FIGUERA fue tratado en dicho centro asistencial en fecha 25-09-2009, se libro oficio. En relación a las pruebas promovidas en los numerales 2,3 y 4 del capitulo III del escrito este Tribunal Negó su admisión, por considerar que las mismas son incongruentes ya que en la ciudad de San Fernando de Apure, no existe ningún Hospital denominado “Francisco Antonio Rizquez”.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando el quinto día de despacho siguiente a ésa fecha para que los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, comparecieran a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a ratificar el justificativo de Testigos que corre inserto anexo al libelo de demanda.
En fecha 25 de Marzo del 2013, siendo la oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, el Tribunal levantó sendas actas siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, mediante las cuales se declararon desiertos los actos, en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante éste Tribunal.
En fecha 09 de Abril del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR.
En fecha 10 de Abril del 2013, vista la diligencia anterior de fecha 09-04-2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acordó lo solicitado en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de Abril del 2013, siendo la oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, el Tribunal levantó sendas actas siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, mediante las cuales se declararon desiertos los actos, en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante éste Tribunal.
En fecha 16 de Abril del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR.
En fecha 17 de Abril del 2013, vista la diligencia anterior de fecha 16-04-2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acordó lo solicitado en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BÁRBARA COROMOTO TOVAR, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Abril del 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada que compareciera ante éste Tribunal el ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia a ratificar en su contenido y firma el Justificativo de Testigos presentado en el escrito libelar, y que corre inserto a las actas procesales.
En fecha 23 de Abril del 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada que compareciera ante éste Tribunal el ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia a ratificar en su contenido y firma el Justificativo de Testigos presentado en el escrito libelar, y que corre inserto a las actas procesales.
En fecha 23 de Abril del 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada que compareciera ante éste Tribunal la ciudadana BÁRBARA COROMOTO TOVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia a ratificar en su contenido y firma el Justificativo de Testigos presentado en el escrito libelar, y que corre inserto a las actas procesales.
En fecha 08 de Mayo del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, se hizo cómputo, y vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ése día, para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 30 de Mayo del 2013, se recibió escrito de Informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante de autos abogado MANUEL SALVADOR PEREZ.
En fecha 31 de Mayo del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual venido el lapso para la presentación de informes en la presente causa, se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo éste día para dictar sentencia.
En fecha 29 de Julio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días, por exceso de trabajo.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los apoderados judiciales del actor ciudadano SALOMON FIGUERA, en su escrito libelar, que los Daños Morales y Patrimoniales que se demandan a través de la presente acción, fueron generados por las afirmaciones realizadas en público por el demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, hechos éstos acaecidos en la sede de la empresa eléctrica CORPOELEC, ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando el demandado tildó al actor de: “ loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”, a consecuencia de ello tuvo que denunciarlo penalmente por la presunta comisión del delito de Injuria, lo cual acarreó en el demandante un gasto motivado a la cancelación de los honorarios de abogado que le asistió a lo largo del trámite de la causa penal, causándole daños patrimoniales que ascienden a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), cantidad ésta que fue pagada al Abogado FREDDY PEÑA, en el juicio de Injuria intentado en contra del demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, en el cual fue declarado Culpable, según consta de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Dr. DAVID BOCANEY, condenando al imputado a nueve (09) meses de prisión; a consecuencia de los hechos antes expuestos que hicieron nacer en el actor la voluntad de acudir a los órganos jurisdiccionales, se indica en el escrito libelar que también se generaron en el demandante daños morales, pues se pudo en tela de juicio su integridad, honor y reputación como esposo, padre, militar retirado, profesor, abogado y defensor de la comunidad, lo cuales fueron estimados en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00). Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente de con lo dispuesto y los artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Finalmente estimó la acción intentada en la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 480.000,00).
Por su parte el demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, no compareció por ante éste Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 18 de enero del año 2013 y que corre inserta al folio (312), circunstancia ésta que opero a pesar de haber sido citado válidamente y en fecha anterior al vencimiento del lapso para contestar la acción, había comparecido, consignando diligencia a través de la cual otorgó poder apud acta a la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 632, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se hace constar que el día 08 de agosto del año 1953, se presento la ciudadana CATALINA FIGUERA, con la finalidad de presentar al niño SALOMÓN FIGUERA, quien es su hijo, nacido el día 22 de noviembre del año 1952. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hizo constar que la ciudadana CATALINA FIGUERA, con la finalidad de presentar al niño SALOMÓN FIGUERA, quien es la parte actora en la presente causa y que a la fecha el mismo posee sesenta (60) años de edad, siendo un ciudadano de la tercera edad, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y el mismo no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia fotostática simple de Constancia suscrita por el Jefe de la División del Archivo General de la Guardia Nacional de Venezuela Teniente Coronel PEDRO SALVADOR LEGGIO ROJAS, en fecha 09/03/2005, en el cual se hace constar que el ciudadano Distinguido FIGUERA, SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.881, prestó sus servicios en la Guardia Nacional de Venezuela durante un período de doce (12) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, comprendidos desde el 01/12/1973 hasta el 30/11/1986, y fue pasado a situación de retiro por propia solicitud. Para valorar la copia fotostática simple del documento anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, se retiró por propia solicitud de la Guardia Nacional de Venezuela, con el rango de Distinguido, en fecha 30/11/1986, desvirtuando lo afirmado por el demandado en los hechos que generaron la presente acción de daños y perjuicios, ya que no salió destituido de la mencionada Institución Militar por tracalero ni ladrón.
3°) Copia fotostática simple de Certificado mediante el cual se hizo constar que fue conferida por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales la condecoración “Cinta al Mérito” por Conducta en su 3era clase, al ciudadano Guardia Nacional SALOMON FIGUERA. Para valorar la copia fotostática simple del diploma de condecoración anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, se desempeño de forma decorosa con buena conducta, durante su trayectoria en la Fuerza Armada Nacional, desvirtuando lo afirmado por el demandado en los hechos que generaron la presente acción de daños y perjuicios, ya que si hubiera sido un tracalero y ladrón, evidentemente la Institución Militar no lo hubiera reconocido con una condecoración.
4°) Copia fotostática simple de oficio signado bajo el N° SP-192, de fecha 04 de abril del año 1984, emanado del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano NERY OLIVO CÁCERES GUERRA, en el cual se le expresa al Distinguido SALOMON FIGUERA, sinceras palabras de felicitación por la encomiable labor desempeñada en ésa Unidad, dando demostración de alto espíritu de cuerpo, trabajo, superación, compañerismo y dedicación en el desempeño de las tareas y misiones encomendadas. Para valorar la copia fotostática simple del oficio anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, ha sido objeto de felicitaciones en razón de su alto desempeño, durante su trayectoria en la Fuerza Armada Nacional, desvirtuando lo afirmado por el demandado en los hechos que generaron la presente acción de daños y perjuicios, ya que si hubiera sido un tracalero y ladrón, evidentemente la Institución Militar no le habría extendido la congratulación a que se ha hecho mención de manera oficial.
5°) Copia fotostática simple de Constancia suscrita por el Jefe de la División de Administración del Personal-División de Registro y Control de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en fecha 30/11/1986, en el cual se hace constar que el ciudadano Distinguido FIGUERA, SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.881, prestó sus servicios en ésa Institución durante un período de doce (12) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, comprendidos desde el 01/12/1973 hasta el 30/11/1986, y fue pasado a situación de baja por propia solicitud, indicando que dicho funcionario prestó sus servicios con una conducta calificada como irreprochable. Para valorar la copia fotostática simple del documento anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, se fue de baja de las Fuerzas Armadas de Cooperación por propia solicitud, con el rango de Distinguido, en fecha 30/11/1986, desempeñándose con una conducta irreprochable, desvirtuando lo afirmado por el demandado en los hechos que generaron la presente acción de daños y perjuicios, ya que no salió destituido de la mencionada Institución Militar por tracalero ni ladrón, por el contrario se catalogó como un funcionario intachable.
6°) Copia fotostática simple de oficio sin número, de fecha 15 de diciembre del año 1982, emanado del Director (E) del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, ciudadano Ing. MOISES SÁNCHEZ LEAL, en el cual se le expresa al Distinguido SALOMON FIGUERA, sinceras palabras de agradecimiento por las atenciones recibidas en la actividad allí descrita, y su alto espíritu de colaboración. Para valorar la copia fotostática simple del oficio anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, ha sido objeto agradecimientos por su alto espíritu de colaboración, en el ejercicio de sus funciones como Distinguido de la Guardia Nacional, desvirtuando lo afirmado por el demandado en los hechos que generaron la presente acción de daños y perjuicios, ya que si hubiera sido un tracalero y ladrón, evidentemente no hubiera recibido este tipo de manifestaciones cargadas de afecto por parte de diversas Instituciones, en este caso, de carácter educativo.
7°) Copia fotostática simple de oficio signado bajo el N° 853, de fecha 06 de septiembre del año 1990, emanado del Secretario General de Gobierno del Estado Apure, ciudadano Dr. VALERIANO MORENO, en el cual se le participa al ciudadano SALOMON FIGUERA, que a partir del día 15 de mayo del año 1990, ha sido nombrado como MAESTRO TIPO “B”, en la Escuela “El Yopito”, Municipio Bruzual, del Estado Apure. Para valorar la copia fotostática simple del oficio anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, fue nombrado como MAESTRI TIPO “B”, adscrito a la Gobernación el Estado Apure, en fecha 06 de septiembre del año 1990, a partir del día 15 de mayo del año 1990.
8°) Copia fotostática simple del Recibo de pago correspondiente a la actividad signada con el N° 448, quincena N° 3, mes de Octubre del año 2001, en el cual se le asigna al ciudadano SALOMON FIGUERA, el carácter de docente jubilado de educación con una asignación de: MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1922,30). Para valorar la copia fotostática simple del oficio anteriormente descrito, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual, adminiculado dicho recibo con el oficio en el cual se nombra al actor como MAESTRO TIPO “b”, por parte de la Gobernación del Estado Apure, debe esta Juzgadora tener como cierto su contenido para demostrar que el accionante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, se desempeño como docente y a la fecha de expedición del recibo se encuentra en condición de jubilado.
9°) Copia fotostática simple de Titulo de Abogado, otorgado al ciudadano SALOMON FIGUERA, por el Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, en fecha 10 de diciembre del año 2010. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido de dicha documental que el accionante de autos posee la profesión de Abogado.
10°) Copia fotostática simple Constancia de inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Apure, expedida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogado del Estado Apure, en fecha 17 de octubre del año 2011, a favor del ciudadano SALOMON FIGUERA, en la cual hace constar que el actor se encuentra inscrito en ése Colegio de Abogados bajo el N° 1772, folios N° 45-46. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido de dicha documental que el accionante de autos se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Apure, lo cual adminiculado con la copia fotostática simple del Titulo de Abogado valorado precedentemente se concluye que efectivamente el ciudadano SALOMON FIGUERA, posee la profesión de Abogado.
11°) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 114, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de noviembre del año 1985, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SALOMON FIGUERA y CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ. Para valorar la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio anteriormente descrita, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que en la fecha antes indicada el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos SALOMON FIGUERA y CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y coloca al demandante de autos como un hombre de familia.
12°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 92, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de octubre del año 1977, se presento el ciudadano SALOMON FIGUERA, con la finalidad de presentar al niño CARLOS JAVIER, quien es su hijo y de CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ, nacido el día 12 de Agosto del año 1977. Para valorar la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento anteriormente descrita, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que en la fecha antes indicada el ciudadano SALOMON FIGUERA, presentó como su hijo al niño CARLOS JAVIER, manifestando que su madre es la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y coloca al demandante de autos como un hombre de familia.
13°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 91, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de octubre del año 1977, se presento el ciudadano SALOMON FIGUERA, con la finalidad de presentar al niño JUAN CARLOS, quien es su hijo y de CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ, nacido el día 12 de Agosto del año 1977. Para valorar la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento anteriormente descrita, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que en la fecha antes indicada el ciudadano SALOMON FIGUERA, presentó como su hijo al niño JUAN CARLOS, manifestando que su madre es la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMÉNEZ, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y coloca al demandante de autos como un hombre de familia.
14°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 112, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de abril del año 1998, se presentaron los ciudadanos SALOMON FIGUERA y DORIS JOSEFA SANTANA, con la finalidad de presentar a la niña SAIMAR MADELEIN FIGUERA SANTANA, quien es hija de los presentantes, nacida el día 20 de enero del año 1998. Para valorar la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento anteriormente descrita, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que en la fecha antes indicada los ciudadanos SALOMON FIGUERA y DORIS JOSEFA SANTANA, presentaron como su hija a la niña SAIMAR MADELEIN FIGUERA SANTANA, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y coloca al demandante de autos como un hombre de familia.
15°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 101, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de abril del año 1999, se presentaron los ciudadanos SALOMON FIGUERA y DORIS JOSEFA SANTANA, con la finalidad de presentar al niño GERMAIN SAMIR FIGUERA SANTANA, quien es hijo de los presentantes, nacido el día 01 de marzo del año 1999. Para valorar la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento anteriormente descrita, es menester indicar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que en la fecha antes indicada los ciudadanos SALOMON FIGUERA y DORIS JOSEFA SANTANA, presentaron como su hijo al niño GERMAIN SAMIR FIGUERA SANTANA, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y coloca al demandante de autos como un hombre de familia.
16°) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° 1E-2280-11, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual procede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que contiene causa generada por el delito de INJURIA, en el que aparece como Penado el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, y como víctima el ciudadano SALOMON FIGUERA, partes que conforman el presente juicio; del contenido de dichos fotostatos se desprende la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22 de febrero del año 2011, en la cual se declaro CULPABLE por la comisión del delito de Injuria al demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para valorar las copias fotostáticas certificadas del expediente antes indicado, es menester señalar, que dicho fotostato se encuentra inmerso dentro de la tercera categoría de las pruebas instrumentales, considerándolo como un documento administrativo, ya que fue emanado de una Institución de carácter público, por lo que debe ésta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, fue declarado CULPABLE por la comisión del delito de Injuria, proferida sobre la parte demandante en la presente causa ciudadano SALOMON FIGUERA.
17°) Informe médico original elaborado en el Hospital “Dr. Martín Lucena”, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, del cual se extrae el siguiente contenido: “Se hace constar que el paciente Salomón Figuera CI. 4.217.881, Diabético tipo II, reconocido con tratamiento a base de Biobit tab anandomet tab., además Hipertenso con tratamiento con tratamiento a base de cozaar y andorus, acude a este centro asistencial encontrándose en el examen físico cifras tensionales elevadas (170/100 mmHg) motivos por los cuales se recomienda valoración especializada. (Fdo. Médico) 25/09/2009”. A fin de valorar el anterior informe médico, observa ésta Juzgadora que el mismo se expidió el día 25/09/2009, fecha ésta en la cual, de acuerdo a lo narrado por el actor en el escrito libelar y lo que arroja el contenido de la causa penal por Injuria en la cual se declaró culpable de éste delito al accionado de autos, se suscitaron los hechos en la sede de CORPOLEC, ubicada en el Municipio Muñoz, específicamente en la población de Mantecal, Estado Apure, en donde se encontraba el demandante ciudadano SALOMON FIGUERA y fue abordado por el ciudadano demandado ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAÉZ quien le ataco verbalmente a viva voz tildándolo de “ loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”, razón por la cual debe concluir quien aquí decide, que ante la eventualidad generada era perfectamente posible que una persona con las características físicas y los padecimientos de salud del actor, éste se afectara sufriendo el alza de sus niveles de tensión; en ése sentido, y adminiculado con los datos contenidos en las copias fotostáticas certificadas de la causa tramitada por el delito de INJURIA, en el que aparece como Penado el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, y como víctima el ciudadano SALOMON FIGUERA, precedentemente valorada, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0377, en el cual se ratificó el carácter de instrumentos administrativos a los informes médicos, en virtud de que nacen emanados de profesionales de la medicina, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el demandante el día de los hechos que originaron la presente acción, sufrió una crisis hipertensiva.
18°) Informe Médico original suscrito por el Psiquiatra Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, en el cual indica que trató en su consulta en el Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”, al ciudadano SALOMON FIGUERA, quien para ese entonces tenía 60 años de edad, Abogado y docente durante 18 años, residente en la población de Mantecal, Estado Apure, y manifestó que el día 25/09/2009, un concejal llamado Robert Lavado lo insultó en una reunión de ciudadanos, por el arreglo de la luz, ofendiéndolo públicamente, indico igualmente que a partir de octubre el año 2009 inició un proceso, que después de eso se siente mal, con dolores de cabeza, fatiga, quiere estar solo, piensa nada más en eso, no lo merecía; de lo anterior el especialista indicó las siguientes características en el paciente: “… Ansiedad… alteración del patrón del sueño, fobia social y pensamientos catastróficos…”, concluyendo el informe con el siguiente diagnóstico: “TRASTORNO DEPRESIVO-ANSIOGENO”, sugiriendo: “Apoyo psicoterapéutico y apoyo psicofarmacológico”. A fin de valorar el anterior informe médico, observa ésta Juzgadora que de acuerdo a la información que señaló el especialista en el contenido de su documento, estableció que el paciente SALOMON FIGUERA afirmó ser objeto de ofensas públicas proferidas por el ciudadano concejal Robert Lavado; en ése sentido, vista la evaluación efectuada por el psiquiatra tratante, y adminiculado con los datos contenidos en las copias fotostáticas certificadas de la causa tramitada por el delito de INJURIA, en el que aparece como Penado el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, y como víctima el ciudadano SALOMON FIGUERA, precedentemente valorada, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0377, en el cual se ratificó el carácter de instrumentos administrativos a los informes médicos, en virtud de que nacen emanados de profesionales de la medicina, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo como cierto su contenido para demostrar que el demandante a raíz de los eventos suscitados el día de los hechos que originaron la presente acción, fue diagnosticado con TRASTORNO DEPRESIVO-ANSIOGENO, sugiriendo apoyo psicoterapéutico y apoyo psicofarmacológico.
19°) Justificativo de Testigos que contiene declaración de testigos, evacuado ante la Notaria Pública del Estado Apure, en fecha 18 de abril del año 2012, solicitado por el ciudadano SALOMON FIGUERA, mediante el cual los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BARBARA COROMOTO TOVAR, quienes respondieron de la siguiente manera: WILMER ALEXANDER FLORES: Que se desempeña como profesor suplente de Educación en la Escuela Bolivariana José Antonio Páez en Mantecal, Estado Apure; que es cierto y le consta que el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, es Técnico Superior en Educación, actualmente es concejal, y está residenciado en Mantecal, Barrio Alí Primera, frente el auto lavado “El Grande”, y el 25 de septiembre del año 2009, agredió verbalmente al ciudadano SALOMON FIGUERA; que si es cierto y le consta que las palabras despectivas utilizadas por Robert José Lavado Páez fueron ladrón de ganado con una actitud burlista delante de un público asistente; que es cierto y le consta que la conducta de SALOMON FIGUERA es intachable y de buena reputación; que es cierto y le consta que después de esos maltratos fue asistido clínicamente; que es cierto y le consta que fue trasladado a un centro asistencial para tratamiento médico. OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA: Que se desempeña como Obrero en la Gobernación del Estado Apure; que es cierto y le consta que el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, es Técnico Superior en Educación, actualmente es concejal, y está residenciado en Mantecal, Barrio Alí Primera, frente el auto lavado “El Grande”, y agredió verbalmente al ciudadano SALOMON FIGUERA; que si es cierto y le consta que las palabras despectivas utilizadas por Robert José Lavado Páez fueron que lo habían botado de la Guardia Nacional por cuatrero y ladrón; que es cierto y le consta que SALOMON FIGUERA es una persona honesta, sincera y sociable; que es cierto y le consta que le hizo el comentario de que se sentía muy mal después de lo acontecido con Robert Lavado y que debía ir al médico; que es cierto y le consta que fue trasladado a un centro asistencial para tratamiento médico. BARBARA COROMOTO TOVAR: Que es estudiante de bachillerato y se desempeña en el hogar en Mantecal, Estado Apure; que es cierto y le consta que el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, es Técnico Superior en Educación, actualmente es concejal, y está residenciado en Mantecal, Barrio Alí Primera, frente el auto lavado “El Grande”, y agredió verbalmente al ciudadano SALOMON FIGUERA; que si es cierto y le consta que las palabras despectivas utilizadas por Robert José Lavado Páez fueron ladrón te botaron de la Guardia Nacional porque te agarraron con una gandola de ganado que se había robado; que es cierto que SALOMON FIGUERA es buena persona y además no se mete con nadie; que es cierto y le consta que después de esos maltratos fue asistido clínicamente; que es cierto y le consta que fue trasladado a un centro asistencial para tratamiento médico y ella lo acompaño.
Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente signado bajo el N° 2010-00023, de fecha 16 de junio del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES, OSCAR JOSÉ SALAZAR DAZA y BARBARA COROMOTO TOVAR, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por la actora anexo al libelo de demanda, y habiendo comparecido se les preguntó si efectivamente habían acudido ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de abril del año 2012, a lo que respondieron afirmativamente, y luego de ponerles a la vista el Justificativo de Testigos que corre inserto a los autos del folio (289) al folio (294) manifestaron ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se les ha puesto a la vista; revisado como fue el contenido del Justificativo a que se ha hecho mención, se desprende que efectivamente conocen a las partes que conforman la presente causa, así como también dan fe de que el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ profirió una serie de ofensas al actor ciudadano SALOMON FIGUERA, señalando que la conducta del accionantes es intachable, catalogándole como una persona honesta, buena, sincera y sociable, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora valor probatorio para demostrar que los ciudadanos antes mencionado tienen conocimiento de las agresiones expresadas por parte del demandado al accionante de autos.
20°) Recibo de pago producido por el ciudadano Abogado FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR en fecha 20 de mayo del año 2009, en el cual se hace constar que recibió en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), de manos del ciudadano SALOMON FIGUERA, por concepto de Honorarios Profesionales por ejercer y ser su apoderado en la Acusación Privada por el delito de Injuria contra el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ. Para valorar el recibo antes señalado, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no cumplir con este precepto legal evidentemente mal pudiera, quien aquí decide otorgarle valor probatorio alguno, sin embargo, se desprende de las copias fotostáticas certificadas de la causa tramitada por el delito de INJURIA, en el que aparece como Penado el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, y como víctima el ciudadano SALOMON FIGUERA, precedentemente valorada, que todas las actuaciones procesales realizadas en dicha causa fueron efectuadas por el Abogado FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien actúo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMON FIGUERA, circunstancia ésta que hace pensar a ésta Juzgadora que el abogado en ejercicio que represento al actor, debió cobrar los honorarios derivados de dichas actuaciones judiciales, por lo que genera un indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con las copias fotostáticas certificadas de la causa penal antes descrita hacen plena prueba para determinar que se le cancelo la cantidad a que se hace mención al Abogado antes identificado por el concepto ya señalado.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en su contenido y forma las documentales valoradas precedentemente en el acápite correspondientes a las pruebas promovidas con el libelo de demanda y las cuales se señalaron con los numerales del 1° al 20°, y fueron precedentemente valoradas por quien suscribe el presente fallo.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, el apoderado judicial de la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho generador que causo tanto los daños morales como los daños patrimoniales al actor, circunstancia ésta demostrada con las documentales promovidas. Señala igualmente, que el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra y las pruebas presentadas en la fase de promoción no fueron evacuadas debidamente; finalmente en virtud de que se cumplieron todos los elementos necesarios que la Doctrina ha establecido para que proceda el resarcimiento de los daños aquí reclamados, solicita se declare con lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas en ése momento procesal, en razón de que tal y como se desprende del folio (312), a pesar de haber comparecido voluntariamente en fecha anterior y haber otorgado poder apud acta a la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, el demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar en el acta levantada a tales efectos en fecha 18 de enero del año 2013.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN DE JESÚS BONA, HÉCTOR RAFAEL MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MORENO, RAÚL ANTONIO NIEVES y NANCY FLORES, los cuales para ser evacuados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, depusieran lo que consideraren pertinente en relación al presente juicio, sin embargo, vencido como se encontró el lapso de promoción de pruebas y visto que no se generó el impulso procesal correspondiente por parte de la parte promovente, no habiéndose evacuado las testimoniales en cuestión, nada tiene que valorar quien aquí decide en relación a las testimoniales presentadas, admitidas y no evacuadas.
2°) Prueba de Informes la cual fue admitida, ordenándose librar el oficio signado bajo el N° 0990/98, de fecha 18 de marzo del año 2013, al Director del Hospital Dr. Martín Lucena, ubicado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que informara a éste Tribunal si el ciudadano SALOMON FIGUERA fue tratado en dicho centro asistencial en fecha 25 de septiembre del año 2009, e indique el galeno que lo atendió. Debe señalar éste Juzgadora, que a pesar de haber admitido la prueba de informes antes indicada, no fue recibida respuesta alguna en este Tribunal, razón por la cual nada tiene que valorar en ese tópico.
C.- Con los informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los puntos alegados en el escrito de pruebas promovidos por el accionado de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano SALOMON FIGUERA, solicitan que el demandado sea condenado por este Juzgado a cancelar la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00), por concepto de daños morales.; la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización daños y perjuicios patrimoniales; y la indexación judicial que requirió sea estimada mediante experticia complementaria al fallo definitivo dictado por este Tribunal, así como también al pago de las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), todo ello considerando que dichos daños se causaron por las ofensas proferidas por el demandado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ hacia el actor, y de lo cual fue declarado CULPABLE, según se desprende de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22 de febrero del año 2011, por la comisión del delito de Injuria al demandado, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, circunstancia ésta que se desprende de las pruebas aportadas al proceso y que fueron valoradas anteriormente por quien aquí decide; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el derecho que posee toda persona a la protección de honor, de la vida privada y la intimidad, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual estipula lo que a continuación se cita:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” Subrayado del Tribunal.

Así mismo, en ese orden de ideas, establece el artículo 1.196 eiusdem, lo que de seguida se transcribe:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Por otra parte, el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se encuentra determinado por situaciones totalmente distintas. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, que no deviene de circunstancias complejas. En cambio, el segundo caso, versa sobre una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable,
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho generador ocurrido en la población de Mantecal, Estado Apure, se efectúo por la conducta asumida por el demandado de autos en fecha 25 de septiembre del año 2009, profiriendo insultos y ofensas en contra del demandante, hechos estos plenamente probados y discutidos en la cusa penal que por Injuria se llevo ante ésa jurisdicción encontrando los elementos suficientes para declarar culpable al demandado en dicho proceso judicial, así pues, esta Juzgadora observa que las afirmaciones indicadas por el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, en contra del ciudadano SALOMON FIGUERA, especificadas en el escrito libelar, causaron serios conflictos internos en su psique ya al colocarlo al escarnio público frente a un nutrido grupo de personas del sector en el cual se desenvuelve, distorsionó su forma de vida y atentó contra la imagen que poseía ante su familia y ante el colectivo condenando.
En atención a lo anterior, en menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº RC.00769, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-119 de fecha 24 de octubre del año 2007, de la cual se cita el siguiente extracto:
“… El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...)”

Para mayor ilustración de lo anteriormente indicado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).
Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física.
Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por los apoderados judiciales del actor, se probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por el demandado de autos que a su vez le generara los daños reclamados, dicha conducta se encuentra probada en la causa penal por Injuria en la cual se declaró culpable del éste delito al accionado de autos, se suscitaron los hechos en la sede de CORPOLEC, ubicada en el Municipio Muñoz, específicamente en la población de Mantecal, Estado Apure, en donde se encontraba el demandante ciudadano SALOMON FIGUERA y fue abordado por el ciudadano demandado ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAÉZ quien le ataco verbalmente a viva voz tildándolo de “ loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”, así mismo como consecuencia de estos hechos el actor sufrió enormes secuelas que aumentaron su problema de salud en relación a la Hipertensión que padece, teniendo que acudir a consulta psiquiátrica padeciendo trastornos de ansiedad, lo cual quedó plenamente demostrado con los Informes Médicos valorados por quien aquí decide.
Del mismo modo se demostró que el actor es reconocido en el sector como una persona honesta, sincera y sociable, familiar, profesional ya que de las documentales y el Justificativo de Testigos se desprende que las afirmaciones realizadas por el demandado de autos, fueron infundadas e inventadas, atentando gravemente contra el honor del demandante.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido un daño patrimonial causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por las afirmaciones proferidas en fecha 25 de septiembre del año 2009, por el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAÉZ quien le ataco verbalmente a viva voz tildando al ciudadano SALOMON FIGUERA de “loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”; por lo cual fue declarado culpable del delito de Injuria. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones del actor tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes presentados, señalan directamente al demandado como el ejecutor del hecho generador, lo cual trajo como consecuencia tanto la complicación de salud del accionante, como el atentado a su moral, como la acción penal que tuvo que intentar en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, para limpiar su nombre. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha del hecho generador el demandante ha invertido tiempo, dinero y espacio para dedicarse a la acción penal intentada y para recuperar su estado de salud, tal como se desprenden de las pruebas valoradas anteriormente. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; tanto el trámite de la causa penal como la asistencia el día del evento al centro asistencial demuestran que se causó un grave daño al honor y a la reputación del actor por los improperios realizados por el accionado de autos. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester aclarar, que desde el mismo instante en el que el demandante es insultado y ofendido en público por el demandado se le lesionaron derechos adquiridos. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial y moral, y establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial y moral demandado, y así debe decidirse.
En conclusión, de las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación de la presente causa, se evidencia que efectivamente, a consecuencia los hechos acaecidos en la sede de CORPOELEC, ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, fecha 25 de septiembre del año 2009, cuando el ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAÉZ ataco verbalmente al ciudadano SALOMON FIGUERA tomándolo por “loco, estúpido, decrépito, pajuo, marginal, que lo votaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, sin moral ni dignidad”; por lo cual fue declarado culpable del delito de Injuria, se le generaron una serie de daños patrimoniales y morales, aunado al hecho que en el libelo de demanda se establecieron pormenorizadamente los mismos y el hecho generador, en tal virtud quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES, incoada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.489.461 y V-10.621.224, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 124.888, respectivamente, domiciliados en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALOMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.217.881, domiciliado en la calle Neverí, casa N°44, de la población de Mantecal, Estado Apure, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.582.742, con domicilio en el Barrio Ali Primera, casa S/N, frente al auto lavado “El Grande”, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 480.000,00), por concepto de Daños Materiales y Patrimoniales, en virtud del perjuicio causado al actor, y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 12 de noviembre del año 2012, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, lunes treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.









Exp. Nº 15.981.
ATL/atl.