REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº 6.507
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con los del artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESPINOZA RANGEL y MARCOS ANTONIO CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: LUIGUI LEONE ANGIULLI Y ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MORILLOS XX R.L” representada por su presidente ANTONIO JOSE MORILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 16/07/2.013- admitió la presente demanda de ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION y FRAUDE DEL ACTO JURIDICO, incoado por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR ESPINOZA RANGEL, Inpreabogado nro. 99.529, contra el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI y la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MORILLOS XX R.L” representada por su presidente ANTONIO JOSE MORILLO, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 30-10-2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 38 de los anexos marcados con la letra “A”, que consignó en copias fotostáticas certificadas, en 31 folios ocluyendo la carátula.
Que dicho matrimonio se mantuvo de forma armónica y en sosiego conyugal, hasta que en fecha 20 de agosto de 2.011, se entero que por así presenciarlo, que su cónyuge sostenía una relación sentimental con la ciudadana BARBARA ARMARIO, hecho que admitió en esa misma fecha…. (Omissis)...
Que en fecha 03/10/2.011, su cónyuge intento demanda de divorcio ordinario en su contra, fundándose en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil, siendo admitida en fecha 07/10/2.011, bajo el N° 6.375, tal como riela a los folios 23 al 25 del anexo “A” antes mencionado. Ante la mencionada acción a su referido esposo nunca hizo mención alguna de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridos durante el matrimonio, en fecha 17/10/11. presentó escrito de solicitud de medidas preventivas, en aras de proteger los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, puesto que era un hecho notorio que su cónyuge estaba dilatando, disponiendo y ocultando los mismos con la intención de quedar insolvente en perjuicio de sus derechos e intereses de índole patrimonial, tal como riela a los folios 2-12 del referido anexo marcado con la letra “A”.
En Escrito libelar riela a los folios del 10 y 11 de la pieza principal el demandante de autos solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud del riesgo que corre su persona, sobre el siguiente bien inmueble:
Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en construcción, con las siguientes características: Local comercial con mezanine y hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta, lo cual se explica a los fines procesales.
Dicho inmueble (construcción) de LOCAL COMERCIAL CON MEZZANINA Y HOTEL, se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 25/10/11, bajo el N° 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011; a consecuencia de la operación de contrato de obra y constitución de hipoteca especial de primer grado antes impugnada por adolecer de consentimiento, de causa legal que legitime la negación, y por ser el mismo un contrato simulado….(osmissis)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Como podrá observarse, los requisitos concurrentes son el fumus bonis iuris y el perinculum en mora, consta en autos que la demandada fundamenta su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad de gananciales, la misma detenta, es conveniente puntualizar que ciertamente existe comunidad de gananciales por el solo hecho de contraer matrimonio y no haber estipulado capitulaciones matrimoniales, al respecto establece el legislador patrio en el Código Civil:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Tales bienes comunes de los cónyuges forman la comunidad de bienes gananciales que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 156 ibídem, son los siguientes:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las normas anteriormente trascritas, se puede concluir que, el Juez puede decretar las medidas, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio.
Como se observa, esas gananciales van a ser adquiridas durante la existencia del contrato civil de matrimonio, es decir desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su extinción, en el caso que nos ocupa el matrimonio civil fue celebrado el 30 de Octubre de 2.008, tal como consta en el Acta de Matrimonio que riela al folio 38 del expediente, por lo que la accionante logró demostrar los derechos que tiene sobre los bienes adquiridos precedentemente al matrimonio, por cuanto la medida solicitada sobre el inmueble en cuestión adquirido por su legitimo conyuge ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, dentro de la comunidad conyugal, tal como se desprende en copia debidamente certificada por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, existiendo con dicha adquisición una plusvalía para la comunidad de gananciales, hecho este que se constata en las actas procesales, es por ello que este Juzgador acuerda la solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Local comercial con mezanine y hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta, lo cual se explica a los fines procésales, inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Líbrese oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure
Por cuanto consta en autos la existencia del referido bien inmueble y que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial, el cual se acompañó el instrumento que acredita la propiedad y con ello se demostró su existencia y el derecho alegado por la accionante, apartándose este Juzgador de la Medida solicitada por la parte accionante, en tanto y en cuanto del catalogo de Medidas establecidas por nuestro legislador existen que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble en construcción, con las siguientes características: Local comercial con mezanine y hotel, constante de dos (02) pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso, segundo piso y terraza ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Callejón el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, enclavada sobre una superficie constante de once (11) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo; linderos estos aclarados up supra, según su ubicación en campo real alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Local del Señor Jorge Silva, de por medio el Callejón el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta, lo cual se explica a los fines procésales, debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Líbrese oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, antes descrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE


LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-







EXP-Nº 6.507
FJRP/DMA/DS.-

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6507, que contiene el juicio de ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION y FRAUDE DEL ACTO JURIDICO, incoado por la Ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, contra el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ

















EXP-Nº 6507
FJRP/DMA/DS.-