REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº. 5.761.
DEMANDANTE: ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL DINIS NUNES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/02/2008, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, constante de Doce (12) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, italiano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.212.792, contra el ciudadano CARLOS MANUEL DENIS NUNES; Quien alega:
Que desde el punto de vista documental, las mejoras y bienhechurias objeto de acción merodeclarativa de existencia e inexistencia de derecho de propiedad en el transcurso del tiempo han tenido la siguiente tradición documental y las respectivas modificaciones en su identidad de la siguiente manera: 1.- Consta en documentos públicos administrativos, emanados de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, lo siguiente: a) Que su padre hoy padre hoy Decujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, cedula de identidad Nº 9.598.725, solicito en arrendamiento un lote de terreno Municipal, compuesto por 14 metros de frente por 30 metros de fondo, no ocupado, y alinderado, para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Parcela del Coronel Miguel Vera; Sur: Construcción del señor Rafael Alas; Este: Avenida Bolívar y Oeste: Casa y solar de la señora Flora de Piñuela, para construcción de un local comercial el cual fue recibido el 16 de marzo de 1983 y aprobado el 18 de marzo de 1983 con orden de posesionarse del terreno. b) Que a su padre hoy Decujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, cedula de identidad N° 9.598.725, construyo un local comercial, para una panadería, en terreno propiedad municipal, compuesto de quince metros de frente por 30 metros de fondo y alinderado, para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Marcos Ramos; Sur: Casa de su legitima propiedad; Este: Avenida Principal y Oeste: Terrenos y Vacuos, solicitando a tal efecto arrendamiento de dicho lote de terreno de 24 de Febrero de1987 y recibido en esa misma fecha, y aprobado por la Junta Comunal en Sesión Ordinaria de esa misma fecha, ordenando al solicitante su padre, GUIDO CIANFROCCA FROCIONES, posesión de dicho lote de terreno. c) Cancelación de arrendamiento: Recibo de Arrendamiento de Terrenos Ejidos, de fecha 10 de marzo de 1987 y Certificado de Solvencia No. 000004 con fecha de Expedición: 07/04/88 y Fecha de Vencimiento 07/07/88, donde se demuestra el pago de arancel municipal del local objeto de construcción. Fundamento su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 545 del Código Civil, artículo 396 y 547 del Código Civil.
Al folio 42 riela auto de admisión de la demanda de fecha 07/02/2008, y se ordenó librar las boletas correspondientes.
Al folio 43 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano CARLOS MANUEL DINIIS NUNES, parte demandada.
Al folio 44 riela diligencia suscrita por el ciudadano ITALO CIANFROCCA en cual otorgó Poder Apud-Acta, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio 46 el alguacil de este Tribunal para la fecha 08/04/2008 consigno la boleta de emplazamiento librada para el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, mediante la cual confirió Poder Especial, pero amplio y suficiente para el ciudadano abogado Dr. JOSE LUIS ROA BLANCO, y fue agregado a los autos cursante al folio 48, teniéndose al referido abogado como Apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folio 49 al 110 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos, y fue agregado a los autos cursante al folio 111.
Al folio 112 riela auto en cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la causa principal.
A los folios 113 al 115 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos.
A los folios 116 al 125 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos.
Al folio 126 riela auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles el primero y un (01) folio útil el segundo presentados por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial especial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUNES, y proveer en su oportunidad legal.
A los folios 127 al 165 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 166 riela escrito de promoción de prueba con recaudo anexo, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 168 riela auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles, con recaudos anexos el primero y el segundo constante de dos (02) folios útiles presentados por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, y proveer en su oportunidad legal.
Al folio 169 al 171 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos; así mismo se ordena librar los oficios correspondientes. Este Tribunal fijo día y hora a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, también se fijaron los días para la declaración de testigos.
Al folio 172 riela oficio Nº 569 librado por este Tribunal dirigido al Alcalde del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 173 riela oficio Nº 570 librado por este Tribunal dirigido al Director de la Oficina Catastro del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 174 al 176 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, se fijaron los días y horas para la declaración de testigos y para la designación de expertos.
Al folio 177 riela acto en el cual se designa el EXPERTO según auto acordado de fecha 10/07/08, como consta a los folios 169 al 171 del expediente, pero no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Tribunal declara Desierto dicho acto.
Al folio 178 riela acto en el cual se designa el EXPERTO según auto acordado de fecha 10/07/08, como consta a los folios 174 al 175 del expediente, pero no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Tribunal declara Desierto dicho acto.
Al folio 179 en fecha 22/07/2008 se declara DESIERTO el testigo PEDRO FIDEL CASTILLO promovido por la parte demandada.
Al folio 180 en fecha 22/07/2008 se declara DESIERTO el testigo JOSE RAMON ESCALONA HURTADO promovido por la parte demandada.
Al folio 181 en fecha 22/07/2008 se declara DESIERTO el testigo RAFAEL MORENO promovido por la parte demandada.
Al folio 182 en fecha 22/07/2008 se declara DESIERTO el testigo TEOFILO JOSE ARAY MOYEJA promovido por la parte demandada.
Al folio 183 riela diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos, mediante la cual renuncio formalmente al poder que le fue otorgado en el presente juicio, y fue agregada a los autos cursante al folio 188, por cuanto el abogado anteriormente mencionado renuncio a su cargo en el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, parte demanda con el objeto de informarle sobre dicha renuncia.
Al folio 184 en fecha 23/07/2008 se declara DESIERTO el testigo GUANIFA OSWALDO JOSE promovido por la parte demandada.
Al folio 185 en fecha 23/07/2008 se declara DESIERTO el testigo CUERVO RANGEL ADRIAN JOSE promovido por la parte demandada.
Al folio 186 en fecha 23/07/2008 se declara DESIERTO la testigo CUERVO HERNANDEZ IRENE CAROLINA promovida por la parte demandada.
Al folio 182 en fecha 23/07/2008 se declara DESIERTO la testigo AGUILERA DE LOPEZ FRANCISCA promovida por la parte demandada.
Al folio 189 riela oficio Nº 601 con despacho de comisión librado para el Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practique la notificación para el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, parte demanda en el presente juicio.
Al folio 192 en fecha 25/07/2008 se declara DESIERTO el testigo PINO SALI JOSE promovido por la parte demandante.
Al folio 193 en fecha 25/07/2008 se declara DESIERTO el testigo ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 194 en fecha 25/07/2008 se declara DESIERTO la testigo CASTRO VELAZQUEZ YATZURI YUSMAHIR promovida por la parte demandante.
Al folio 195 en fecha 25/07/2008 se declara DESIERTO el testigo IVAN JOSE PEREZ promovido por la parte demandante.
Al folio 196 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, mediante la cual sustituye, el Poder Apud acta que le fue otorgado por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, por lo cual confiere el referido poder a los abogados en ejercicio RAFAEL MORENO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.821, y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.142, y fue agregado a los autos cursante al folio 197.
Al folio 198 en fecha 28/07/2008 se declara DESIERTO la testigo ISOULA JOSEFINA PEREZ AGUILERA promovida por la parte demandante.
Al folio 199 en fecha 28/07/2008 se declara DESIERTO el testigo JHONNY ALBERTO PEREZ MOLERO promovido por la parte demandante.
Al folio 200 en fecha 28/07/2008 se declara DESIERTO el testigo SIGFREDO ROMERO MENDEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 201 en fecha 28/07/2008 se declara DESIERTO la testigo ESTHER MARIA SANCHEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 202 en fecha 30/07/2008 se declara DESIERTO el testigo RAFAEL USLAN BARRADA MARTINEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 203 en fecha 30/07/2008 se declara DESIERTO la testigo MIGDALIA YAKELIN MARTINEZ AROCHA promovido por la parte demandante.
Al folio 204 en fecha 30/07/2008 se declara DESIERTO el testigo BENICIO EPIFANIO LOPEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 205 en fecha 30/07/2008 se declara DESIERTO el testigo JESUS AMABILI ARGUELLO promovido por la parte demandante.
Al folio 206 en fecha 31/07/2008 se declara DESIERTO el testigo JORGE BAUDILIO SALAS promovido por la parte demandante.
Al folio 207 en fecha 31/07/2008 se declara DESIERTO el testigo JESUS GABRIEL MORENO MARIDA promovido por la parte demandante.
Al folio 208 en fecha 31/07/2008 se declara DESIERTO el testigo RAMON ANTONIO PUERTA promovido por la parte demandante.
Al folio 209 en fecha 31/07/2008 se declara DESIERTO el testigo LEOPOLDO DELPIAN ROJAS promovido por la parte demandante.
Al folio 210 en fecha 01/08/2008 se declara DESIERTO el testigo CESAR DESIDERIO FLORES MORALES promovido por la parte demandante.
Al folio 211 en fecha 01/08/2008 se declara DESIERTO el testigo RRINIDAD RAMON CORTEZ RUIZ promovido por la parte demandante.
Al folio 212 en fecha 01/08/2008 se declara DESIERTO el testigo MANUEL ANTONIO JIMENMEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 213 en fecha 01/08/2008 se declara DESIERTO el testigo HECTOR REINALDO CARVAJAL promovido por la parte demandante.
Al folio 214 riela auto mediante el cual este Tribunal difiere dicho acto hasta tanto sea solicitado por la parte promoverte.
Al folio 215 en fecha 04/08/2008 se declara DESIERTO el testigo CASAR TOBIAS FERRER CASTILLO promovido por la parte demandante.
Al folio 216 en fecha 04/08/2008 se declara DESIERTO el testigo ROBERT JOSE LAVADO PAEZ promovido por la parte demandante.
Al folio 217 en fecha 04/08/2008 se declara DESIERTO la testigo CARMEN ELOINA HERNANDEZ DE ALAS promovida por la parte demandante.
Al folio 218 en fecha 04/08/2008 se declara DESIERTO el testigo LELIS RAMON ESPAÑA MIRANDA promovido por la parte demandante.
Al folio 220 el alguacil temporal de este Tribunal DANIEL ASDRUBAL CORREA para la fecha 06/08/2008 consigno copia del Oficio Nº 570, librado para el director de la Oficina Catastro del Distrito Muñoz del Estado Apure.
Al folio 223 el alguacil temporal de este Tribunal para la fecha 06/08/2008 DANIEL ASDRUBAL CORREA consigno copia del Oficio Nº 601, librado para el Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Al folio 224 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, con el carácter de autos, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigo, y al folio 226 el ciudadano ITALO CIANFROCCA, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, presento escrito, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la designación de expertos, fue agregado a los autos cursante al folio 2226 y fijaron hora y día para la evacuación de los testigos y el acto de nombramiento del experto.
Al folio 229 en fecha 19/07/2008 se declaro DESIERTO el acto de nombramiento de experto por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la sala de este Despacho.
Al folio 230 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este despacho se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos, y fue agregada a los autos cursante al folio 231 fijando nueva oportunidad para dicho acto.
Al folio 232 al 233 en fecha 24/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano RAFAEL USLAN BARRADA MARTINEZ.
Al folio 234 en fecha 24/09/2008 se declara DESIERTO la testigo MIGDALIA YAKELIN MARTINEZ AROCHA promovido por la parte demandante, y se dejo constancia que compareció a dicho acto el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio 235 al 236 en fecha 24/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano BENICIO EPIFANIO LOPEZ, presentado por la parte demandante.
Al folio 237 al 238 en fecha 24/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano JESUS AMABILI ARGUELLO, presentado por la parte demandante.
Al folio 239 de fecha 25/09/2008 se declara DESIERTO al testigo JESUS GABRIEL MORENO MERIDA, promovido por la parte demandante.
Al folio 240 al 241 en fecha 25/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano SALAS JORGE BAUDILIO, presentado por la parte demandante.
Al folio 242 al 243 en fecha 25/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano PUERTA RAMON ANTONIO, presentado por la parte demandante.
Al folio 244 al 245 en fecha 25/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano LEOPOLDO DELPIAN ROJAS, presentado por la parte demandante.
Al folio 246 al 247 en fecha 26/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano FLORES MORALES CESAR DESIDERIO, presentado por la parte demandante.
Al folio 248 al 249 en fecha 25/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano CORTEZ RUIZ TRINIDAD RAMON, presentado por la parte demandante.
Al folio 250 de fecha 26/09/2008 se declara DESIERTO al testigo MANUEL ANTONIO GIMENEZ, promovido por la parte demandante.
Al folio 251 al 252 en fecha 26/09/2008 riela declaración del testigo ciudadano CARVAJAL HECTOR REINALDO, presentado por la parte demandante.
Al folio 253 de fecha 29/09/2008 se declara DESIERTO al testigo CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO, promovido por la parte demandante.
Al folio 254 de fecha 29/09/2008 se declaro DESIERTO al testigo ROBERT JOSE LAVADO PAEZ, promovido por la parte demandante.
Al folio 255 de fecha 29/09/2008 se declaro DESIERTO a la testigo CARMEN ELOINA HERNANDEZ de ALAS, promovido por la parte demandante.
Al folio 256 de fecha 29/09/2008 se declaro DESIERTO al testigo LELIS RAMON ESPAÑA MIRANDA, promovido por la parte demandante.
A los folios 257 al 260 riela diligencia suscrita por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio 261 de fecha 01/10/2008 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para esa fecha Abog. GRACIELA TORREALBA, mediante la cual expuso que motivado al exceso trabajo le fue imposible trasladarse al sitio de la inspección judicial solicitando se designe a un secretario accidental.
Al folio 262 este Tribunal designo como secretaria accidental a la Abog. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO.
A los folios 263 al 265 riela acto mediante la cual se llevo a cabo la prueba de inspección judicial.
Al folio 265 de fecha 02/10/2008 riela auto en el cual se fija el día para que tenga lugar el acto de informe.
Al folio 292 riela auto en el cual este Tribunal dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 293 al 303 riela escrito de informes presentado por el abg. ALEXIS RAAEL MORENO LOPEZ, y fue agregado a los autos cursante al folio 304.
Al folio 305 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso para Oír informes y fijan los días para que las partes puedan presentar las observaciones.
A los folios 306 al 308 riela diligencia de observaciones suscrita por el abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, y fue agregada a los autos cursante al folio 309.
Al folio 310 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten las observaciones, este Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 311 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se dictara la sentencia en el lapso legal.
Al folio 313 de fecha 19/01/2009 el alguacil de este Tribunal ROBERT GOMEZ dejo constancia que el Oficio Nº 569, fue librado para el Alcalde del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 314 riela auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia a la incidencia que riela en el presente cuaderno de medidas.
A los folios 315 al 316 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 317 riela diligencia suscrita por el abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 318 riela diligencia suscrita por el abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 319 riela abocamiento por parte de la Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ, y se ordeno notificar a las partes, así mismo se ordeno abrir una nueva pieza, que se denominara pieza Nº 02.
Al folio 320 riela boleta de notificación para el Abog. LEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 321 riela boleta de notificación librada para el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de autos.
Al folio 322 la secretaria de este Tribunal GRACIELA TORREALBA certifico que la copia fotostática que sigue es fiel y exacta al auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual se ordeno formular una nueva pieza en el expediente Nº 5761 de la nomenclatura de este Tribunal.
Al folio 324 de fecha 23/02/2010 el alguacil de este Tribunal Abog. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación librada para el Abog. LAEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio 325 de fecha 21/06/2010 el alguacil de este Tribunal Abog. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación librada para el Abog. LAEXIS MORENO LOPEZ.
Al folio 326 de fecha 13/05/2011 el alguacil de este Tribunal Abog. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación librada para el Abog. JOSE LUIS ROA BLANCO.
Al folio 327 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso de abocamiento, y se ordena reanudar el proceso al estado de Dictar Sentencia en la presente causa.
Al folio 330 este Tribunal deja sin efecto la boleta librada para el Abog. JOSE LUIS ROA BLANCO en fecha 25/04/2011 como también la consignación efectuada por el alguacil de este Despacho, por cuanto el mencionado abogado renuncio formalmente al poder que le fuere otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUÑEZ en fecha 08/05/08, cursante al folio 47, y se ordena librar nueva boleta de notificación para el demandando.
Al folio 331 riela oficio Nº 312 dirigido para el Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con despacho de comisión, a los fines que practique la notificación del ciudadano demandado CARLOS MANUEL DINIS NUNES.
Al folio 336 de fecha 01/10/2012 el alguacil de este Tribunal ROBERT GOMEZ consigno copia del oficio Nº 312, librado para el Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 342 se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordeno agregar a los autos.
Al folio 343 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
A los folio 344 al 345 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Al folio 346 riela auto mediante el cual la Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación a las partes.
Al folio 347 riela oficio Nº 198 con despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a objeto que sirva practicar la notificación del Abocamiento del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, parte demandada.
Al folio 349 riela boleta de notificación librada para el abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 350 riela boleta de notificación librada para el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, parte demandada.
Al folio 351 riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno desglosar de los folios 322 al 328 del cuaderno principal y anexarlo a la pieza Nro. 02, por cuanto fue agregado por error involuntario a la pieza Nro. 1 las diligencias suscritas por el Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos.
Al folio 354 de fecha 18/06/2013 el alguacil de este Tribunal ROBERT GOMEZ, consigno boleta de notificación librada para el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 357 de fecha 19/06/2013 el alguacil de este Tribunal ROBERT GOMEZ consigno el oficio Nº 198 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 363 riela auto en el cual se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 364 este Tribunal deja constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanuda el proceso a su estado actual.
En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, interpusiere el ciudadano ITALO CIANFROCCA, titular de la Cédula de Identidad N°.E-82.212.792, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, quién es Italiana, portadora de carta de identidad N°.AB-9047258, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.984, contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, titular de la cédula de identidad N°.12.059.014; mediante la cual alega que, demanda por acción mero declarativa de existencia de derecho de propiedad a su favor y de inexistencia de derecho de propiedad en su contra, sobre un inmueble ubicado en un lote de terreno de propiedad Municipal situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro con una superficie total de Setecientos Ochenta y Siete Metros con Noventa y Dos Centímetros (787,92 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Local Comercial de Delia Laya; Sur: Local Comercial de Octavio León; Este: Avenida Libertador; y, Oeste: Casa de Miguel Reyes. Que dicha propiedad le pertenece en comunidad a su hermana comunera ADRIANA CIANFROCA y a su persona, según adjudicación en propiedad por partición registrada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 24 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre de 2.003, Adjudicación N°.3. Que desde el punto de vista documental, las mejoras y bienhechurías objeto de acción mero declarativa de existencia e inexistencia de derecho de propiedad en el transcurso del tiempo ha tenido la tradición documental y las respectivas modificaciones en su identidad de la manera siguiente: 1.) Consta de documentos públicos administrativos, emanados de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, lo siguiente: a) Que su padre hoy De cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N°.V-9.598.725, solicitó en arrendamiento un lote de terreno municipal, compuesto por 14 metros de frente por 30 metros de fondo, no ocupado y alinderado, para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Parcela del Coronel Miguel Vera; Sur: Construcción del Señor Rafael Alas; Este: Avenida Bolívar, y, Oeste: Casa y Solar de la Señora Flora de Piñuela; para construcción de un local comercial el cual fue recibido el 16 de marzo de 1.983 y aprobado el 18 de marzo de 1.983, con orden de posesionarse del terreno. b) Que su padre hoy De cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, antes identificado, construyó un local comercial para una panadería, en terreno propiedad Municipal, compuesto por 15 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderado para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Casa del Señor Marcos Ramos, Sur: Casa de su legítima propiedad, Este: Avenida Principal; y, Oeste: Terrenos vacuos; solicitando a tal efecto arrendamiento de dicho lote de terreno el 24 de febrero de 1.987 y recibido e esa misma fecha, y aprobado por la Junta Comunal en sesión Ordinaria de esa misma fecha, ordenándole posesionarse de dicho lote de terreno. c) Cancelación de arrendamiento según se aprecia de recibo de arrendamiento de terrenos ejidos de fecha 10 de marzo de 1.987 y certificado de solvencia N°.000004con fecha de expedición el 07/04/88 y fecha de vencimiento el 07/07/88, donde se demuestra el pago de arancel municipal del local objeto de construcción; estos marcados “A”. 2.) En anexo marcado “B” consta, documento de partición de la Sucesión del hoy De cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, antes identificado, registrado en la misma oficina el 24 de Septiembre de 2.003, bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del 2.003, que en la Cláusula Séptima, Numeral 3° del documento de partición, en el documento de adjudicación se les dio en pago un inmueble a su hermana co-heredera ADRIANA CIANFROCCA y a su persona. 3.) Luego según Titulo Supletorio que anexa marcado “C”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, posteriormente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N°.17, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Primero(1°), Principal y Duplicado del año 2.006, se reafirmó la propiedad del inmueble, en sus mejoras y bienhechurías, que datan de los documentos anexos en legajo marcado “A” y se actualizó su identificación y distribución por locales, y que es el mismo bien común que se les adjudicó a su hermana ADRIANA CIANFROCCA y a su persona. Fundamentó la acción en lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 545 y 547 del Código Civil vigente.
Por su parte la demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ, por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ LUÍS ROA BLANCO, en su escrito de contestación se abstuvo de oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que deben solucionar este conflicto de manera expedita y evitar que se logre consumar el fraude procesal que intentan materializar los ciudadanos YTALO y ADRIANA CIANFROCCA, con base al procedimiento planteado; pero sin embargo opone a los actores la falta de cualidad pasiva pues se le exige a su representado reconozca el derecho de estas personas a la propiedad de unos locales, que son poseídos por una persona jurídica total y perfectamente distinta a la persona de su representado, pues efectivamente quién posee esos locales comerciales es la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MANTECALS.R.L., quién posee dichos locales desde hace más de diez (10) años. En cuanto al hecho constitutivo en que fundamentan la pretensión los demandantes lo niega, rechaza y contradice todos en forma genérica y muy especialmente lo alegado en el capítulo de las conclusiones cuando expresaron los demandantes que “…existe en documentos que registrado ha generado incertidumbre y dudas frente a la pretensión del tercero demandado CARLOS MANUEL NUNES DINIS…” que lo obliga a impugnar los documentos públicos administrativos, emanados de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, con los cuales se pretende demostrar una tradición documental y las respectivas modificaciones en la identidad del inmueble, esos documentos son: a) la solicitud de arrendamiento, b) cancelación de arrendamiento, c) certificado de solvencia, documentos que tacha y conforman el anexo “A” del libelo de la demanda; así como también tacha formalmente el documento de partición de la sucesión del de cujus GUIDO CINFROCCA FROCIONE y el titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías marcados “B” y “C”.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Documentos públicos administrativos originales marcados “A”, cursantes a los folios del 13 al 16, emanados de la Junta Comunal del extinto Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, contentivos de: Dos (2) escritos de solicitudes de arrendamiento de un lote de terreno dirigidos por parte del ciudadano GUIDO CIANFROCCA FROCIONE al Presidente y demás miembros de la Junta Comunal del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure; un (1) recibo de Recaudación de Rentas Municipales por concepto de cancelación de arrendamiento por diez (10) años de un lote de terreno de 15 x 30, y un (1) certificado de solvencia signado con el N°.000004, a nombre del ciudadano GUIDO CIANFROCCA. Estos documentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar que en la fechas 16 de marzo de 1.983 y 24 de Febrero de 1.987, el ciudadano GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, titular de la cédula de identidad N°.V-9.598.725, solicitó formalmente a la Junta Comunal del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, el arrendamiento de un lote de terreno compuesto por quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo; que dicho ciudadano cumplía con el pago del arrendamiento del mencionado lote de terreno y que el mismo se encontraba solvente hasta el 07 de Julio de 1.988; valorando quién aquí juzga estos documentos originales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2°.) Documento de Partición de la Sucesión del hoy De Cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, en copia fotostática simple marcado “B”, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 25 de Septiembre de 2.003, bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2.003; en el cual consta en la Cláusula Séptima, Numeral 3° de dicho documento de partición, que en el documento de adjudicación se les dio en pago a los ciudadanos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA, un inmueble constante de tres (3) locales comerciales allí descritos. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y aunque el mismo fue objeto de tacha de falsedad, este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.009, declaró sin lugar la formalización de tacha de falsedad fundamentada en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil; es por lo cual que este juzgador le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, aunado al hecho que no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3°.) Titulo Supletorio, en copia fotostática simple marcado “C”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, posteriormente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N°.17, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado del año 2.006, en el cual se hace constar que el ciudadano ITALO CIANFROCCA, ha construido a sus solas y únicas expensas un inmueble constante de tres (3) locales comerciales allí descritos y que la superficie del mismo es de 787,92 M2. Este documento al igual que el anterior fue objeto de tacha de falsedad, la cual este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.009, declaró sin lugar la formalización de tacha de falsedad fundamentada en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil; por lo que este juzgador concede pleno valor probatorio al mencionado documento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado al hecho que no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
B.- En el lapso probatorio:
1.) Con Escrito de fecha 20 de Junio de 2.008.
Capítulo I:
Ratificó el valor probatorio en todo su contenido íntegro, literal y exacto de todos los instrumentos presentados en el libelo de demanda introducido el día 31 de Enero de 2.008, anexos con las letras “A” a la “C”; estos documentos administrativos fueron precedentemente valorados, dando con ello cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.
Capítulo II:
Copia Certificada de Instrumento Público Administrativo marcado “A”, expedido por la Sindicatura del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 19 de Febrero de 2.008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en Bruzual, bajo el N°.1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado del año 2.008; en el que consta documento compra-venta entre la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, representada por el ciudadano Alcalde JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ FRANCO y el ciudadano ITALO CIANFROCCA, titular de la cédula de identidad N°.E-82.212.792, de terreno constante de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2). Este instrumento se valora de manera favorable pues merece fe pública, por lo que se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente; y así se establece.
Capítulo III:
Promovió el valor probatorio de tres (3) Instrumentos Públicos y Privados, anexos con las letras “B”, “C” y “D”, constante de contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano ITALO CIANFROCCA en su propio nombre y en representación de la ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, parte demandante de autos, especificados de la manera siguiente:
1.) Anexó con la letra “B” en original, contrato de arrendamiento celebrado entre ITALO CIANFROCCA y el ciudadano NERYS ANTONIO RODRÍGUEZ, sobre un local constituido para el comercio, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Barrio Centro, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (Documento autenticado en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 27 de febrero de 2.007, bajo el N°.40, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro)
2.) Anexó con la letra “C” en original, contrato de arrendamiento celebrado entre ITALO CIANFROCCA y el ciudadano CARLOS JOSÉ HIDALGO, sobre un local constituido por un local comercial donde se incluye una cocina, dos (2) habitaciones con baño interno, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Barrio Centro, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (tal como consta de documento privado celebrado y firmado el día 1° de abril de 2.008)
3.) Anexó con la letra “D” en original, contrato de arrendamiento celebrado entre ITALO CIANFROCCA y el ciudadano GUO RI WU HONG, sobre un local constituido para el comercio, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del edificio comercial “España”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (tal como consta de documento privado celebrado y firmado el día 1° de enero de 2.007)
Estos Documentos privados celebrados entre el ciudadano ITALO CIANFROCCA y los ciudadanos NERYS ANTONIO RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ HIDALGO y GUO RI WU HONG, respectivamente, tienen suficiente valor probatorio entre dichos ciudadanos y respecto de terceros, en relación al contenido de los mismos, en virtud de no haber sido contradichos durante el iter procesal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.355 y 1.356 eiusdem. Así queda establecido.
Capítulo IV:
El valor probatorio del contenido del instrumento privado contentivo del Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 16 de Mayo de 2.008, inserto a los folios 49 al 55, específicamente en el siguiente contenido: “¿QUÉ LE PUEDE IMPORTAR A NUESTRO REPRESENTADO SI EL ACTOR Y SU HERMANA SON O NO PROPIETARIOS DE LOS LOCALES COMERCIALES?.
Aunque resulte un poco odiosa la pregunta, es una forma de llamar la atención en este caso. Pudiera usted ciudadano juez ponerse en esta situación y preguntar que (sic) haría si su vecino lo demanda en esta jurisdicción contenciosa mero declarativa para que lo reconozca como propietario de su casa. No dudo que usted se haría la misma pregunta”
“…Nuestro representado, nunca ha intentado discutir para sí, la propiedad de los locales”.
“… Quieren los actores provocar la impresión de que CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ, los acecha por doquier y que ha sido necesario hacer toda esta cadena de sucesos para huir de la acechanza de un ciudadano que nunca, como he manifestado antes, los ha perturbado, o ha pretendido hacerse dueño de estos locales. (hecho convenido y que escapa de la materia de pruebas)”
Al respecto de lo transcrito, es criterio de quién aquí juzga, que el mismo tiene valor probatorio por ser prueba literal, para presumir que efectivamente al ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ, no le importa si los ciudadanos ITALO y ADRIANA CIANFRACCA, son o no propietarios del terreno y de los locales comerciales señalados en el presente juicio, por haberlo así manifestado expresamente en el universo de las actas procesales del expediente signado con el N°.5.761, específicamente en el Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 16 de Mayo de 2.008, inserto a los folios 49 al 55, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 395 eiusdem y 1.356 del Código Civil, y así se establece.
Capítulo V:
Inspección Judicial a practicarse en la sede de este Juzgado en el Libro Diario llevado al efecto por el mismo Tribunal, los días 12 y 28 de Noviembre de 2.001 y 8 de Noviembre de 2.004; mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2.008, inserto al folio 214, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte solicitante de la mencionada Inspección Judicial, no se presentó para realizar la misma, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
Capítulo VI:
Copia fotostática simple marcada “E”, de Documento constitutivo de Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada “PANIFICADORA MANTECAL S.R.L.”, la cual fue conformada por los ciudadanos GUIDO CIANFROCCA FROCIONE y CARLOS MANUEL DINIS NUNEZ, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N°.248 de fecha 14 de Agosto de 1.996, y en donde aparece que su activo fijo eran Maquinarias, Mobiliario y Enseres. A este Instrumento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; el que no ha sido desconocido o impugnado por la parte actora durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la constitución de la Sociedad Mercantil denominada “Panificadora Mantecal, s.r.l.”, por los ciudadanos GUIDO CIANFROCCA FROCIONE y CARLOS MANUEL DINIS NUNEZ, la cual fue debidamente registrada el día 14 de Agosto de 1.996, estableciendo como domicilio la población de Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, con una duración como señala la cláusula tercera de diez (10) años contados a partir de la fecha de su inscripción el Registro Mercantil respectivo, y así de declara.
Capítulo VII:
Testimoniales de los ciudadanos: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, JESÚS DEL VALLE LISS, CARMEN TERESA ANDREAS DE CIANFROCCA y MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad establecida por éste Tribunal, por lo que éste Juzgador hace la salvedad que no tiene nada que valorar al respecto.
Capítulo VIII:
Testimoniales de los ciudadanos: 1°) RAFAEL USLAN BARRADA MARTÍNEZ, 2°) MIGDALIA YAKELIN MARTÍNEZ AROCHA, 3°) BENICIO EPIFANIO LÓPEZ, 4°) JESÚS AMABILI ARGUELLO, 5°) JESÚS GABRIEL MORENO MÉRIDA, 6°) JORGE BAUDILIO SALAS, 7°) RAMÓN ANTONIO PUERTA, 8°) LEOPOLDO DELPIAN ROJAS, 9°) CÉSAR DESIDERIO FLORES MORALES, 10°) TRINIDAD RAMÓN CORTEZ RUIZ, 11°) MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, 12°) HÉCTOR REINALDO CARVAJAL, 13°) CÉSAR TOBIAS FERRER CASTILLO, 14°) ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ, 15°) CARMEN ELOINA HERNÁNDEZ DE ALAS y 16°) LELIS RAMÓN ESPAÑA MIRANDA, a quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos RAFAEL USLAN BARRADA MARTÍNEZ, BENICIO EPIFANIO LÓPEZ, JESÚS AMABILI ARGUELLO, JORGE BAUDILIO SALAS, RAMÓN ANTONIO PUERTA, LEOPOLDO DELPIAN ROJAS, CÉSAR DESIDERIO FLORES MORALES, TRINIDAD RAMÓN CORTEZ RUIZ y HÉCTOR REINALDO CARVAJAL, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Rafael Uslan Barrada Martínez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al ciudadano Guido Cianfrocca, que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, está en la Avenida Libertador de aproximadamente 787 metros con linderos Norte: Comercial de Delia laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: casa de Miguel Reyes; que Guido Cianfrocca es el primer propietario que él conoció porque lo construyó y actualmente son Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca; que no conoce otro propietario; y, que le consta lo dicho pues conoció al Sr. Guido cuando estaba construyendo el local y después que el murió conoció a los herederos que les tocó el local Italo y Adriana Cianfrocca.
- Benicio Epifanio López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoció bastante al ciudadano Guido Cianfrocca, porque trabajó 06 años con él, pues era el maestro de obra; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él era el maestro de obra en la construcción de ese local conjuntamente con otros albañiles más, de nombres Edgar González y Pascual González, y otros que no se acuerda porque murieron; que el local está ubicado en la Avenida Libertador de Mantecal y que tiene por linderos los siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que el primer propietario fue Guido Cianfrocca y actualmente son Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca quiénes son sus hijos; que no conoce otro propietario; que le consta lo dicho porque trabajó como constructor en la obra por muchos años; que los ciudadanos Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca, si tienen alquilados como propietarios a los ciudadanos Nerys Antonio Rodríguez, Guo Ri Wu Hong (chino) y Octavio José León Rojas de la licorería.
- Jesús Amabili Argüello: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente al ciudadano Guido Cianfrocca; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él estuvo trabajando en la policía 25 años y al único propietario que conoció fue al Sr. Guido Cianfrocca y hoy a Adriana e Italo Cianfrocca; que el local está ubicado en la Avenida Libertador de Mantecal y que tiene por linderos los siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que el único propietario que conoció fue el Sr Guido Cianfrocca quién fue el que empezó a hacer el local y actualmente son Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca quiénes son sus hijos; que no conoce otro propietario, los únicos que conoce son los que ya nombró; que le consta lo dicho porque él trabajó 25 años de policía de Mantecal y conoce a todo el pueblo, nacido y criado allí, y el Sr. Guido fue quién los construyó y ahora son de sus hijos Adriana e Italo Cianfrocca; que los ciudadanos Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca, si tienen alquilados como propietarios a los ciudadanos Nerys Antonio Rodríguez, con un Restaurante, Guo Ri Wu Hong (chino) venta de víveres y una farmacia y Octavio José León Rojas una licorería.
- Jorge Baudilio Salas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció desde hace muchos años al ciudadano Guido Cianfrocca; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca, desde hace aproximadamente ocho años; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él trabajo con él y fue el herrero que hizo todos las instalaciones metálicas en el local; que el local se encuentra localizado en la Avenida Libertador de Mantecal y que tiene por linderos los siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que el primer propietario fue el señor Guido Cianfrocca y los actuales propietarios son Italo Cianfrocca y Adriana Cianfrocca quiénes son sus hijos; que no conoce otro propietario, solamente ha conocido a ellos como los únicos dueños; que le consta lo dicho porque él fue el herrero que construyó toda la herrería de los locales, cuando el señor Guido Cianfrocca era el dueño; si tienen alquilados como propietarios a los ciudadanos Nerys Antonio Rodríguez, con un Restaurante, Guo Ri Wu Hong (chino) venta de víveres y una farmacia y Octavio José León Rojas una licorería, los cuales le pagan su arrendamiento a los hermanos Cianfrocca.
- Ramón Antonio Puerta: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Guido Cianfrocca; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca, desde hace más o menos ocho años; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él era el dueño de esos terrenos y se los vendió a Guido Cianfrocca por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de los viejos con las bases hechas y después de eso él edificó a donde era antiguamente la panadería; que el local se encuentra ubicado en la Avenida Libertador de la población de Mantecal y tiene los linderos siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que él le compró ese terreno a la Junta Comunal por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, que fueron cancelados a dicha oficina y él se lo vendió al señor Guido Cianfrocca; que no conoce otro propietario, solamente ha conocido a Italo y Adriana Cianfrocca como los únicos dueños; que le consta lo dicho porque él fue quien le vendió a los padres de ellos y son los únicos herederos; si tiene alquilados los inmuebles a tres personas diferentes.
- Leopoldo Delpian Rojas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Guido Cianfrocca; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca, ellos son hijos del que era su paisano el señor Guido Cianfrocca; que si conoce el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él tiene muchos años viviendo en Mantecal y anteriormente allí funcionaba una panadería; que el local se encuentra ubicado en la Avenida principal Libertador de la población de Mantecal y tiene los linderos siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que eso le pertenecía al señor Guido Cianfrocca y actualmente a sus herederos los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que no conoce otro propietario; que le consta lo dicho porque él los vio y los conoció tanto a sus padres que eran conocidos y vecinos de Mantecal y sus hijos también; que si tienen alquilados los inmuebles porque él ve allí a personas diferentes a ellos que tienen una venta de víveres, un restaurant y una licorería, los cuales están alquilados.
- César Desiderio Flores Morales: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato e incluso fue inquilino de un local comercial propiedad de Guido Cianfrocca durante los años 1997 y 1998, quien le cobraba 50.000 Bs. de alquiler mensualmente y siempre ha sido su vecino; que si conoce durante muchos años a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que si conoce desde hace mucho tiempo el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque él fue inquilino en uno de esos locales; que el local se encuentra ubicado en la Avenida principal Libertador de la población de Mantecal, frente a la manga de coleo y tiene los linderos siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que eso le pertenecía primero al señor Guido Cianfrocca y los actuales propietarios herederos son sus hijos los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que nunca conoció a otro propietario, solo primero conoció al señor Guido Cianfrocca y hoy a sus hijos Italo y Adriana Cianfrocca; que le consta lo dicho porque conoció de vista y trato y fue inquilino y vecino de un local comercial, y siempre ha vivido en Mantecal hace veinticinco años; que efectivamente tiene conocimiento de que tiene alquilados a unos ciudadanos: Nerys Antonio Rodríguez, quién tiene un Restaurante; el otro es al chino Guo Ri Wu Hong quién tiene una venta de viveres y el otro a Octavio José León Rojas quién tiene una Licorería, y los hermanos Adriana e Italo Cianfrocca lo alquilaron como propietarios.
- Trinidad Ramón Cortez Ruíz: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al ciudadano Guido Cianfrocca y trabajó con él; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca, y son hijos del señor Guido Cianfrocca; que si conoce desde hace mucho tiempo el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque estuvo trabajando mes y medio en la construcción de esos locales como obrero; que el local se encuentra ubicado en la Avenida principal Libertador de la población de Mantecal, frente a la manga de coleo y tiene los linderos siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que eso le pertenecía primero al señor Guido Cianfrocca y los actuales propietarios herederos son sus hijos los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que no ha conocido a ningún otro propietario distintos a ellos, solo primero conoció al señor Guido Cianfrocca y hoy a sus hijos Italo y Adriana Cianfrocca; que le consta lo dicho porque él participó en la construcción de la obra como obrero y quien construyó los locales fue el señor Guido Cianfrocca, y hoy los propietarios son sus hijos, y vive en Mantecal desde el año 1.969; que los tres locales si están alquilados a los ciudadanos Nerys Antonio Rodríguez, quién tiene un Restaurante; el otro es al chino Guo Ri Wu Hong quién tiene una venta de víveres y el otro a Octavio José León Rojas quién tiene una Licorería, y los hermanos Adriana e Italo Cianfrocca lo alquilaron como propietarios, a quienes conoce porque tiene un negocio al frente de carne en vara en la misma Avenida Libertador.
- Héctor Reinaldo Carvajal: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al ciudadano Guido Cianfrocca, en la forma de la fama, (sic) cuando él estudiaba era menor de edad aproximadamente diez u once años, él se la pasaba ahí en el local donde estaba construyendo el señor Guido Cianfrocca, y el los sacaba de ahí porque no le gustaba que entretuvieran a los obreros que estaban construyendo en el local; que si conoce a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca perfectamente bien; que si conoce al cien por ciento el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque a la edad muy pequeña vio cuando lo estaban construyendo y actualmente está concluido; que el local se encuentra ubicado en la Avenida principal Libertador de la población de Mantecal, y tiene los linderos siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros; que el primer propietario fue el señor Guido Cianfrocca y ahorita los propietarios herederos son sus hijos los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; que no conoce otro propietario, los únicos propietarios son Italo y Adriana; que le consta lo dicho porque desde pequeño vio cuando estaban construyendo los locales, y lo hizo el señor Guido Cianfrocca, y es nacido y criado en Mantecal y Ahora los locales son propiedad de Italo y Adriana; que si tienen por los momentos alquilados los tres inmuebles a los ciudadanos Nerys Antonio Rodríguez, quién tiene un Restaurante; el otro es al chino Guo Ri Wu Hong quién tiene una venta de víveres y el otro a Octavio José León Rojas quién tiene una Licorería, y los hermanos Adriana e Italo Cianfrocca lo alquilaron como propietarios, y lo sabe porque conoce desde que vive en Mantecal y siempre compra en esos locales.
Para valorar a los testigos que declararon en la oportunidad establecida por el Tribunal para ello, debe este Juzgador señalar que a su criterio, dichos testimonios son muy firmes y traen convicción en sus declaraciones, pues las respuestas que ofrecen a las preguntas formuladas aparecen con mucha naturaleza, firmeza y contundencia, pareciendo ser estos testigos conocedores a ciencia cierta de los hechos que narran con total sencillez en sus deposiciones; que aunado a ello estos testigos son conocedores directos de los hechos acaecidos y residentes de la población de Mantecal de muchos años, como lo manifiestan en sus dichos Benicio Epifanio López “…yo era el maestro de obra en la construcción de ese local conjuntamente con otros albañiles más de nombre Edgar González y Pascual González,…”, Jorge Baudilio Salas “…trabajé con él y fui el herrero que hizo todas las instalaciones metálicas en el local.”, Ramón Antonio Puerta “…, yo era el dueño de esos terreno (sic) y yo se lo vendí a Guido Cianfrocca por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de los viejos con las bases hechas y después de eso el edificó a donde era antiguamente la panadería.”, Leopoldo Delpian Rojas “Si, lo conozco porque yo tengo muchos años viviendo en Mantecal y anteriormente allí funcionaba una panadería.” César Desiderio Flores Morales “…, y siempre he vivido en Mantecal hace veinticinco años.” Trinidad Ramón Cortez Ruiz “…, y vivo en Mantecal desde el año 1969.”, Héctor Reinaldo Carvajal “…soy nacido y criado en Mantecal…”, Jesús Amabili Argüello “…yo trabajé 25 años de policía de Mantecal y conozco a todo el pueblo, nacido y criado allí,…”; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen suficientemente el local ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, que el mismo está ubicado en la Avenida Libertador de Mantecal y que tiene por linderos los siguientes: Norte: Comercial de Delia Laya, Sur: Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes, con una superficie de aproximadamente 787 metros, que saben que los propietarios son Italo y Adriana Cianfrocca como hijos y herederos del ciudadano Guido Cianfrocca y que no conocen otro propietario, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichas testimoniales. Razón por la cual constituyen estos testimonios plena prueba, por ser idóneos y merecer fe sus declaraciones, pues justamente es esa la visión que tiene quien conoce de la presente causa, en virtud de la calidad de las preguntas y respuestas presentadas al momento de las deposiciones de los mismos; por lo que le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Capítulo IX:
Prueba de experticia para que se practique y evacue sobre un lote de terreno situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2); la misma no se efectuó, en virtud de que fue declarado desierto el acto para la designación de los expertos según consta de actas fechadas el 21 de Julio y 19 de Septiembre de 2.008, insertas a los folios 178 y 229 respectivamente, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en este sentido.
Capítulo X:
Promovió Inspección Judicial, para que este Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2); la misma se llevó a cabo como se desprende de acta realizada en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.008, inserta a los folios 263 265, y la que es del tenor siguiente: “…; la inspección se realizará en la Avenida Libertador Barrio Centro en un área de terreno conformado por tres locales comerciales con los siguientes linderos: Norte: Local Comercial de Elías Laya, Sur: Local Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes; seguidamente se deja constancia el Tribunal (sic) que se encuentran presentes el Apoderado de la parte demandante ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y su representado ciudadano ITALO CIANFRACCA. El Tribunal deja constancia donde se encuentra constituido de Tres (3) (sic) locales comerciales: 1°) El Local Comercial con la denominación que se lee Licorería F.C.C.A., 2° Local Comercial que se lee Restaurant El Sabor del Llano, 3°) Local Comercial que se lee Inversiones Guo-RI. En cuanto al Segundo Particular: Para este particular el Tribunal lo descrimina (sic) de la siguiente manera: En el Local Comercial de la Licorería F.C.C.A., se le notificó de la Inspección al ciudadano: Carlos José Hidalgo, titular de la cédula de identidad N°10.618.656, quién manifestó en este acto que ocupa el lugar como inquilino arrendatario de Italo Cianfrocca, siendo las características de este local comercial las siguientes: piso de cerámica, dos baños con paredes de cerámica y todos sus accesorios, pisode cemento pulido, dos cuartos con sus respectivas puertas, una cocina, sala de depósito de piso de cemento, sólo el local comercial tiene cerámica en el piso, techo de acerolit, con un techo razo y una sola puerta principal de hierro, el local se encuentra ocupado con el arrendatario y su esposa ciudadana: Omaira Trinidad León, cédula de identidad N°.11.755.452, el Tribunal deja constancia que el local tiene la venta de vino y licores. En cuanto al segundo local denominado Restaurant El Sabor del Llano, se le notificó de dicha Inspección al arrendatario ciudadano: Neris Antonio Rodríguez, con cédula de identidad N°.8.159.988, quien manifestó que ocupa este local comercial con dos ayudante (sic) de nombre: Pedro Nuñez, con cédula de identidad N°.6.938.372 y el ciudadano: Juan Ramón Domínguez, titular de la cédula de identidad N°.2.476.964, del ciudadano Italo Cianfrocca, se deja constancia el Tribunal de las siguientes características del local, que se encuentra dividido en dos partes: una donde funciona El Restaurant que da el frente a la Avenida; tiene piso de cerámica , paredes frisadas donde funciona el restaurant, piso de cerámica y el segundo es de piso de cemento pulido donde se encuentra una sala, un baño con paredes de cerámica, piso de cerámica y sus accesorios, con una batea, el Tribunal deja constancia que la actividad comercial del local es una venta de comida. En relación al tercer y último local denominado Inversiones GUO-RI, se le notificó de la presente Inspección al arrendatario del ciudadano Italo Cianfrocca: Guo Ri Wu Hong, nacionalizado venezolano con cédula de identidad N°.23.245.410, ocupando dicho local con su grupo familiar e hijos y nietos, el local tiene las siguientes características: está constituido por el local comercial, cuatro cuartos, dos baños con sus accesorios sus paredes de cerámica y piso rustico, un baño con todos sus accesorios y piso de cerámica, una cocina con sus accesorios, una cava cuarto sin uso, las paredes del local se encuentran frisadas, con techo de acerolit y cielo razo, una santa maría con sus aires Split, una reja de hierro en la entrada, el local comercial es de utilidad comercial en la venta de víveres como: harina, arroz, café, etc….”. Esta prueba se valora y aprecia, conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.429 y 1.430 del Código Civil, por cuanto los hechos apreciados pudieron modificarse con el decurso del tiempo y la misma no fue refutada en el curso del proceso. Así se decide.
Capítulo XI:
Copia fotostática simple de documento Poder marcado con la letra “F”, otorgado por la ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, al ciudadano ITALO CIANFROCCA, primero autenticado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, el 25 de Marzo de 2002, bajo el N°.35, folios 94 al 97 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros actos llevados por esa Oficina Consular y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, el 05 de Septiembre de 2.002, bajo el N°.02, folios 7 al 9 Vto., Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2.002. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
2.) Con Escrito de fecha 25 de Junio de 2.008.
Capítulo Único:
Instrumento Público Administrativo en copia fotostática simple marcado “A”, contentivo de Autorización de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 16 de Febrero de 2.006, para que el ciudadano ITALO CIANFROCCA, titular de la cédula de identidad N°.E-82.212.792, proceda a registrar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Muñoz Estado Apure: Un Titulo Supletorio, sobre bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Meteros Cuadrados (787,92 M2), ubicado en el Sector Barrio Centro de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Comercial de Delia Laya, Sur: Local Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes. En cuanto al valor probatorio de dicha actuación administrativa, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fue reiterado el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
C.- Con los informes:
La parte accionante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentó escrito de Informes, mediante el cual en sus dos capítulos realizó una síntesis del devenir de las actas procesales del presente procedimiento, haciendo énfasis en la totalidad de las pruebas presentadas; es decir, ratifica el acervo probatorio recopilado en el proceso haciéndoles una minuciosa apreciación y valoración de las mismas, así como también revisó y apreció el legajo probatorio de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, haciendo énfasis en que intentó tachar de falsos los documentos de partición marcado “B” y el titulo supletorio marcado “C” en el libelo de la demanda, alegando que el primero fue otorgado fuera del lugar donde se otorgó y el segundo por diferencia de superficie, tacha esta que fue anunciada y formalizada pero que jamás se promovió y evacuó prueba alguna, más señala que todos los testigos presentados por la demandada fueron declarados desiertos, porque no fueron presentados para su evacuación, quedando en consecuencia sin pruebas, para terminar solicitando se declare que ITALO Y ADRIANA CIANFROCCA, son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías y mejoras del inmueble plenamente identificado y que así lo reconozca CARLOS MANUEL DINIS NUNES o en su defecto así lo declare el Tribunal; sin presentar en dicho escrito de informes, como se observa, otro elemento a valorar por quién aquí decide; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Tres copias fotostáticas simples de sentencias de Querella Interdictal de Amparo proferidas en juicio entre los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS NUNES e ITALO CIANFROCCA, marcadas “A”, por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Visto que se trata de documentos público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de funcionarios autorizados; las cuales no han sido declaradas falsas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que en el iter de ese juicio que fue declarada con lugar la acción interdictal restitutoria propuesta por la sociedad mercantil “Panificadora Mantecal, s.r.l.” mediante su representante legal ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, y que posteriormente fue declarada con lugar la oposición presentada por la Abogada AURORA MARINA GUEVARA MARCHENA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUO RI WU HONG, en su condición de arrendatario como tercero opositor a la ejecución de sentencia en fecha 13-02-2006, y así queda establecido.
2°) Copias fotostáticas simples marcados “B”, de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA CRISTAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Abril de 1.987, donde quedó anotado bajo el N°.57, folios 191 al 197, y Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MANTECAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1.996, donde quedó anotado bajo el N°.248, folios 202; a estos documentos públicos antes indicados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dichos instrumentos contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que existe una persona jurídica denominada “PANIFICADORA MANTECAL, s.r.l.”, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.) Con Escrito de fecha 05 de Junio de 2.008.
Capítulo Primero (Documentales):
1°) Copia fotostática simple de la sentencia de Querella Interdictal de Amparo proferida en juicio entre los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS NUNES e ITALO CIANFROCCA, anexada con la contestación y marcada “A”, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declarando con lugar la acción interdictal restitutoria propuesta por la sociedad mercantil “Panificadora Mantecal, s.r.l.” mediante su representante legal ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, de la cual se indicó que se trata de documento público a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por emanar de funcionario autorizado; la cual no ha sido declarada falsa durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dando con tal valoración estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo Segundo (Experticias):
1°) Prueba de experticia de los materiales utilizados en la construcción de los locales comerciales para que se determine su antigüedad, la cual se solicitó sea analizada por el Laboratorio de materiales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad central de Venezuela en Caracas; la misma a pesar de haberse ordenado evacuar en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Julio de 2.008 inserto a los folios 169 al 171, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en relación a la misma.
2°) Prueba de experticia para que se practique y evacue por dos profesionales de la Ingeniería Civil, para que se trasladen, inspeccionen y evalúen los locales comerciales y la data de su construcción; la misma no se efectuó, en virtud de que fue declarado desierto el acto para la designación de los expertos según consta de acta fechada el 21 de Julio de 2.008, insertas a los folios 177, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en este sentido.
Capítulo Segundo (Por Vía de Informes):
1°) Solicitó se oficie a la Alcaldía del Distrito Muñoz del Estado Apure, para que envíe copia de la Patente de Industria y Comercio de la “Panificadora Mantecal, s.r.l.”, ubicada en la población de Mantecal, indicando desde cuando fue emitida y cuál es el monto de la deuda pendiente para con el municipio hasta el segundo trimestre del año 2.008; lo cual se acordó según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Julio de 2.008, librándose oficio N°.569, del que no se obtuvo respuesta, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en cuanto a esta prueba de informe solicitada a dicha Alcaldía.
2°) Solicitó se oficie a la Oficina de Catastro del Distrito Muñoz del Estado Apure, para que envíe una copia de la ficha Catastral de los locales comerciales ubicados en la población de Mantecal, construidos en terrenos de propiedad municipal, cuanto han pagado por derechos de frente esos locales y cuanto han pagado por concepto de arrendamiento de los terrenos al Municipio, lo cual se acordó según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Julio de 2.008, librándose oficio N°.570, del que no se obtuvo respuesta, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en relación a esta prueba de informe solicitada a la referida Oficina de Catastro del Distrito Muñoz del Estado Apure.
Capítulo Segundo (Testimoniales):
Testimoniales de los ciudadanos: 1°) PEDRO FIDEL CASTILLO, 2°) JOSÉ RAMÓN ESCALONA HURTADO, 3°) RAFAEL ROMERO, 4°) TEOFILO JOSÉ ARAY MOYEJA, 5°) OSWALDO JOSÉ GUANIPA, 6°) ADRIÁN JOSÉ CUERVO RANGEL, 7°) IRENE CAROLINA CUERVO HERNÁNDEZ, 8°) FRANCISCA AGUILERA DE LÓPEZ, 9°) JOSÉ PINO SALI, 10°) ARMANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, 11°) YATZURI YUSMAHIR CASTRO VELÁZQUEZ, 12°) IVÁN JOSÉ PÉREZ, 13°) ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, 14°) JOHNNY ALBERTO PÉREZ MOLERO, 15°) SIGFREDO ROMERO MÉNDEZ y 16°) ESTHER MARÍA SÁNCHEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal no comparecieron a rendir declaración como aparece de las actas insertas a los folios 179 al 182, 184 al 187, 192 al 195 y 198 al 201, no teniendo en consecuencia que apreciar quién aquí juzga, en relación con las testimoniales presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
2.) Con Escrito de fecha 19 de Junio de 2.008.
1°) Copia fotostática certificada del escrito de contestación de tacha que corre a los folios 6 al 12 del Cuaderno de Tacha, en el que se aprecia la confesión del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, y que señala: “ESTE HECHO NO ES CAUSA DE TACHA DE FALCEDAD DEL DOCUMENTO, SINO QUE CONSTITUYE ALEGATOS DEL TACHANTE CON RELACIÓN A LA PROPIEDAD DE LOS LOCALES, EN DONDE NI PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTAL S.R.L. NI PANIFICADORA MANTECAL S.R.L. SON PARTE EN ESTE JUICIO. EN TODO CASO EL DEMANDADO CARLOS DINIZ, EN NINGUN MOMENTO ALEGA SER PROPIETARIO DE LOS TRES LOCALES”. Al respecto de tal alegato, es criterio de quién aquí juzga, que el mismo tiene valor probatorio por ser prueba literal, para presumir que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUNEZ, no ha manifestado ser el propietario de los tres locales comerciales en discusión, que se abrogan para si los ciudadanos ITALO y ADRIANA CIANFRACCA, por haberlo así manifestado expresamente en el universo de las actas procesales del expediente signado con el N°.5.761, específicamente en el Escrito de Contestación de Tacha de fecha 06 de Junio de 2.008, inserto a los folios 06 al 12, del Cuaderno de Tacha; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 395 eiusdem y 1.356 del Código Civil, y así queda establecido.
C.- Con los informes:
La parte demandada no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a ello.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento como punto previo sobre la falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, alegada por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ LUÍS ROA BLANCO, en el escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de Mayo de 2.008, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad Pasiva.
En el presente caso intenta el accionante una acción mero declarativa, mediante la cual pretende que el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que su hermana ADRIANA CIANFROCCA y él, son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías y mejoras del inmueble objeto de la acción mero declarativa, que tiene como última identificación la siguiente: Ubicado en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro con una superficie de Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26,80 mtrs2) de frente por Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mtrs2) de fondo para un total de Setecientos Ochenta y Siete metros con Noventa y Dos Centímetros (787,92 mtrs2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Comercial de Delia Laya, SUR: Local Comercial de Octavio León; ESTE: Avenida Libertador y OESTE: Casa de Miguel Reyes, el cual ha venido poseyendo de forma pública, pacífica y con ánimo de propietario desde hace mucho tiempo, ha construido a sus solas y únicas expensas las siguientes bienhechurías: Tres (3) locales comerciales cuyas descripciones son las siguientes: LOCAL A: Con una superficie de Cuatrocientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (423,36) y constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) cuarto cava, un (1) depósito, un (1) pasillo de comunicación y el área restante está destinado para el uso propio de local comercial; LOCAL B: Con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (97,16 mts.2) y en el cual ha construido una (1) cocina y un (1) baño, destinado el área restante a uso propio para el comercio, y, LOCAL C: Con un área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros (135,77 mtrs2), en el cual ha construido tres (39 habitaciones, una (1) cava cuarto, tres (3) baños y un (1) tanque para agua; e igualmente tiene una extensión destinada para área verde que alcanza un total de Ochenta y Dos metros cuadrados con Treinta centímetros (82,30 mtrs2) y el resto de la superficie de la construcción o sea el dedicado a uso propio de comercio. Las bienhechurías antes descritas son de construcción mampostería, piso de cemento y baldosas, techo de acerolit, con sus correspondientes puertas y ventanas de hierro y rejas de seguridad. Igualmente consta toda la descrita construcción de sus servicios de aguas blancas y aguas negras, al igual que las instalaciones eléctricas en toda su extensión, que pertenece en comunidad a su hermana comunera ADRIANA CIANFROCCA y a su persona, según adjudicación en propiedad, por partición registrada en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 24 de Septiembre de 2.003, bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre de 2.003, Adjudicación N°.3. Segundo: Que el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, jamás ha sido propietario de las mejoras y bienhechurías que son de su propiedad por adjudicación que les hizo registralmente en la partición de su padre, de cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE. Tercero: Que el Tribunal les debe declarar como únicos y exclusivos propietarios y poseedores de las mejoras y bienhechurías ya descritas, y por el contrario declare la inexistencia del derecho de propiedad en las mismas del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES. Cuarto: Por tratarse de una demanda sobre un bien inmueble, pide se registre la sentencia y estampe la nota marginal correspondiente. Quinto. Y por último que se condene en costas al demandado. Aspirando así obtener un pronunciamiento mediante el cual se dé certeza a los citados hechos.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere como se indica claramente a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, es muy citado el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quién señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto en sus Ensayos Jurídicos indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) señaló que: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado enfáticamente lo siguiente: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. De allí que es necesario que el legitimado pasivo, sea suficientemente capaz para dar certeza, de los hechos sobre los cuales se pretende la declaratoria de existencia o inexistencia de ese derecho o de la relación jurídica.
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, independientemente del hecho de que “nunca ha intentado discutir para sí, la propiedad de los locales”, es el único que puede dar certeza sobre lo pretendido por el accionante, ya que es igualmente la persona que representa como Presidente a la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MANTECAL, S.R.L.”, la cual se abroga la propiedad del inmueble señalando que le pertenece por prescripción adquisitiva, lo cual evidencia que el mismo ciudadano actúo en el juicio de Querella Interdictal de Amparo por Despojo como demandante en su carácter de representante de la Empresa Mercantil “PANIFICADORA MANTECAL, S.R.L.”, concluyéndose que la misma efectivamente pertenece a su ámbito patrimonial, ya que solo sufre la ficción legal de ser una persona jurídica, cuyo representante y titular del derecho de propiedad de la mitad de sus acciones es el mismo ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, tal y como se desprende del acta constitutiva de la referida Empresa que cursa a los folios 104 al 110 del expediente; aunado al hecho de que dicho ciudadano al momento de la contestación de la demanda, no sólo alega la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, sino que al unísono en virtud de que “…existe en documentos que registrado ha generado incertidumbre y dudas frente a la pretensión del tercero demandado CARLOS MANUEL NUNES DINIS… (sic)”, fue obligado a Tachar los documentos públicos administrativos señalados con anterioridad, demostrando con tal actitud, tener interés en la presente causa. Hechos estos que de no ser debidamente analizados indiscutiblemente conllevarían a impedir que el accionante pudiera continuar con el ejercicio de su acción, privándole del acceso a la justicia, y negándole en consecuencia la tutela efectiva de sus derechos.
De allí que estando debidamente demostrado que el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, en su carácter de parte demandada, es el único que puede dar certeza de los hechos que pretende el accionante sean declarados como configurativos de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, debe forzosamente este juzgador, declarar que el demandado en el presente juicio si posee cualidad ad causam pasiva, para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo de falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, alegada por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ LUÍS ROA BLANCO, en el escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de Mayo de 2.008, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente Acción Mero Declarativa de Existencia de Derecho de Propiedad, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en los escritos de pruebas, así como al escrito de informes presentado por la parte demandante, quién aquí juzga hace las siguientes consideraciones.
Este Sentenciador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el presente caso para afianzar aún más, aparte de los criterios antes expuestos, el conocimiento respecto de lo que debemos entender por Acción Mero Declarativa de Certeza, debemos traer a colación, la doctrina más calificada, no sin antes transcribir nuevamente, lo que señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios, nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127)
El excelso profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley y lo desarrollado por la Doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la Doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, señala: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.
La Acción Mero Declarativa, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales determinaciones. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, anteriormente mencionado, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no, de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponde a una Acción Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un bien inmueble: Tres (3) locales comerciales, ampliamente identificados en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso; es por ello que por cuanto los documentos públicos como Dos (2) escritos de solicitudes de arrendamiento de un lote de terreno dirigidos por parte del ciudadano GUIDO CIANFROCCA FROCIONE al Presidente y demás miembros de la Junta Comunal del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, marcados “A”, cursantes a los folios del 13 al 16, emanados de la Junta Comunal del extinto Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, Documento de Partición de la Sucesión del hoy De Cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, marcado “B”, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 25 de Septiembre de 2.003, bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2.003; en el cual consta en la Cláusula Séptima, Numeral 3° de dicho documento de partición, que en el documento de adjudicación se les dio en pago a los ciudadanos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA, un inmueble constante de tres (3) locales comerciales allí descritos, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, demostrando claramente que dichos terrenos donde se encuentran las bienhechurías fueron dados en arrendamiento formalmente al ciudadano GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, titular de la cédula de identidad N°.V-9.598.725, y que posteriormente al fallecimiento de este, en juicio de partición se les dio como pago a sus hijos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA; conllevando tales documentos a concederles por parte de este Tribunal, pleno valor probatorio a los documentos de Autorización de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 16 de Febrero de 2.006, para que el ciudadano ITALO CIANFROCCA, titular de la cédula de identidad N°.E-82.212.792, proceda a registrar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Muñoz Estado Apure: Un Titulo Supletorio, sobre bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Meteros Cuadrados (787,92 M2), ubicado en el Sector Barrio Centro de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Comercial de Delia Laya, Sur: Local Comercial de Octavio León, Este: Avenida Libertador y Oeste: Casa de Miguel Reyes; y, el Documento de compra-venta entre la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, representada por el ciudadano Alcalde JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ FRANCO y el ciudadano ITALO CIANFROCCA, titular de la cédula de identidad N°.E-82.212.792, de terreno constante de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2); se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Es por todos los razonamientos aquí esgrimidos, que este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante actuando en su nombre y en nombre y representación y su poderdante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario, en razón de ello y por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien dictamina, es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada. Y así se declara como efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en la acción de mera declaración, y les son otorgados por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada; es por ello que bajo los parámetros antes transcritos y analizados como han sido todos los elementos tanto de Hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.E-82.212.792, actuando en su nombre y en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, italiana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, portadora de la carta de identidad N°.AB-9047258, civilmente hábil, nacida en Alatri, Provincia de Frosinone, República de Italia, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº.15.984, sobre un bien inmueble, actualmente identificado de la siguiente manera: Ubicado en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26,80 mtrs2) de frente por Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mtrs2) de fondo para un total de Setecientos Ochenta y Siete metros con Noventa y Dos Centímetros (787,92 mtrs2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Comercial de Delia Laya, SUR: Local Comercial de Octavio León; ESTE: Avenida Libertador y OESTE: Casa de Miguel Reyes; y discriminadas las bienhechurías así: Tres (3) locales comerciales cuyas descripciones son las siguientes: LOCAL A: Con una superficie de Cuatrocientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (423,36) y constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) cuarto cava, un (1) depósito, un (1) pasillo de comunicación y el área restante está destinado para el uso propio de local comercial; LOCAL B: Con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (97,16 mts.2) y en el cual ha construido una (1) cocina y un (1) baño, destinado el área restante a uso propio para el comercio, y, LOCAL C: Con un área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros (135,77 mtrs2), en el cual ha construido tres (39 habitaciones, una (1) cava cuarto, tres (3) baños y un (1) tanque para agua; e igualmente tiene una extensión destinada para área verde que alcanza un total de Ochenta y Dos metros cuadrados con Treinta centímetros (82,30 mtrs2) y el resto de la superficie de la construcción o sea el dedicado a uso propio de comercio. Las bienhechurías antes descritas son de construcción mampostería, piso de cemento y baldosas, techo de acerolit, con sus correspondientes puertas y ventanas de hierro y rejas de seguridad. Igualmente consta toda la descrita construcción de sus servicios de aguas blancas y aguas negras, al igual que las instalaciones eléctricas en toda su extensión; debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad interpuesta por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.E-82.212.792, actuando en su nombre y en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, italiana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, portadora de la carta de identidad N°.AB-9047258, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.059.014, y domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que los ciudadanos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA, son los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble, identificado de la siguiente manera: Ubicado en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26,80 mtrs2) de frente por Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mtrs2) de fondo para un total de Setecientos Ochenta y Siete metros con Noventa y Dos Centímetros (787,92 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Comercial de Delia Laya, SUR: Local Comercial de Octavio León; ESTE: Avenida Libertador; y, OESTE: Casa de Miguel Reyes; y discriminadas así: Tres (3) locales comerciales cuyas descripciones son las siguientes: LOCAL A: Con una superficie de Cuatrocientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (423,36) y constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) cuarto cava, un (1) depósito, un (1) pasillo de comunicación y el área restante está destinado para el uso propio de local comercial; LOCAL B: Con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (97,16 mts.2) y en el cual ha construido una (1) cocina y un (1) baño, destinado el área restante a uso propio para el comercio, y, LOCAL C: Con un área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros (135,77 mtrs2), en el cual ha construido tres (39 habitaciones, una (1) cava cuarto, tres (3) baños y un (1) tanque para agua; e igualmente tiene una extensión destinada para área verde que alcanza un total de Ochenta y Dos metros cuadrados con Treinta centímetros (82,30 mtrs2) y el resto de la superficie de la construcción o sea el dedicado a uso propio de comercio. Las bienhechurías antes descritas son de construcción mampostería, piso de cemento y baldosas, techo de acerolit, con sus correspondientes puertas y ventanas de hierro y rejas de seguridad, igualmente consta toda la descrita construcción de sus servicios de aguas blancas y aguas negras, al igual que las instalaciones eléctricas en toda su extensión.
TERCERO: Una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva, de conformidad con los artículos 1.915 y 1.920 del Código Civil vigente.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:15 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
EXP.Nº.5.761.
FJRP/ardo.
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