REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 1.775
QUERELLANTE: JUAN RAMON CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ABG. MIGUEL AZAN y WASSIM MIGUEL AZAN ZAYED
QUERELLADO: JOSE GREGORIO ROJAS ARIAS
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: ABG. CARLOS ANDRES PINTO, E. NEPTALÍ PINTO SALCEDO y MEIRA KATIUSKA PINTO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 23 Abril del 1998, fecha en la los abogados MIGUEL AZAN y WASSIM MIGUEL AZAN ZAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.314 y 10.556.182, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.076 y 53.141 en el mismo orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.247.273, y del cual anexan marcado “A” el referido Poder Apud Acta; interpusieron la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra el ciudadano GREGORIO ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.094.315.
Los apoderados de la parte demandante alegaron:
Que su poderdante es propietario de un inmueble constituidos por el establecimiento agropecuario denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el sitio conocido como Buena Vista, Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure, así como las mejoras construidas, la cual tiene una extensión de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 Has), cuyos linderos son: NORTE: Río Apure, SUR: Hato el Porvenir; ESTE: Terrenos de Luis Vidal y José Boscan y OESTE: Terrenos de José Chávez. Que desde el año 1973 ha venido poseyendo el prenombrado establecimiento en forma ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, cercándolo y reparando las cercas que encierran dicha porción de terreno, ejerciendo actividades de tipo agropecuarios, tales como ceba y levante de ganado vacuno, cría y ordeño de animales de raza lechera, cría de ganado ovino, aves de corral y equinos, haciéndolo todo de una forma pacífica, pública y notoria. Que desde el mes de noviembre del año 1997 el ciudadano GREGORIO ROJAS ARIAS anteriormente identificado, comenzó a construir en el mismo sitio conocido como “PORTACHUELO” o “POTRERO DE LAS YEGUAS”, margen derecha del Río Apure y Lindero Norte de la FINCA SAN JOSE, una cerca de aproximadamente 900 metros de extensión, de Cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y una deforestación de Diez (10) hectáreas aproximadamente, de diferentes especies madereras; siendo los linderos: NORTE: Río Apure; SUR: Con terrenos de Juan Montilla; ESTE: Con Potreros Las Yeguas y OESTE: Con el Potreros Las Yeguas de la Finca San José.-
Que los hechos narrados constituyen un despojo de la posesión que su representado ha venido ejerciendo desde el año 1973 de forma ininterrumpida en la “FINCA SAN JOSE”.
Que marcado con la letra “B” anexa Justificativo de Testigos conjuntamente con la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la Parroquia San Vicente en fecha 25-03-1998, anexo marcado “C”.
Que con fundamento a las razones de hecho y derecho expuestas, en nombre y representación de su poderdante, demandan por vía INTERDICTAL RESTITUTORIA al ciudadano GREGORIO ROJAS ARIAS, plenamente identificado en autos, para que convenga en restituirle a su representado el lote de terreno por el cercado y talado, plenamente determinado por su ubicación y linderos anteriormente nombrados, del cual fue despojado en el mes de Febrero de 1998.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete el Secuestro del lote de terreno del cual fue despojado su representado por el ciudadano GREGORIO ROJAS ARIAS.
Que estimas la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
En el derecho sustentó la acción en el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil Código Civil.
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Mayo de 1998, se fijó una Caución de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a fin de Decretar la Medida Restitutoria para responder de los Daños y Perjuicios que pueda causar la Querella en caso de ser declarada Sin Lugar. De conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En fecha 02-06-1998 el Tribunal ordenó decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre una cerca de aproximadamente de 900 metros de extensión, de Cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y una deforestación de Diez (10) hectáreas aproximadamente, de diferentes especies madereras; siendo los linderos: NORTE: Río Apure; SUR: Con terrenos de Juan Montilla; ESTE: Con Potreros Las Yeguas y OESTE: Con el Potreros Las Yeguas de la Finca San José, en el sitio conocido como “PORTACHUELO DE LAS YEGUAS”, margen derecha del Río Apure y Lindero Norte de la Finca San José, dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 has) y se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Río Apure, SUR: Hato el Porvenir; ESTE: Terrenos de Luis Vidal y José Boscan y OESTE: Terrenos de José Chávez, perteneciente a la Finca San José, ubicada en el sitio conocido como Buena Vista, Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure. Para la práctica de dicha medida se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, facultándoseles para que nombren Depositario Judicial. Se abrió Cuaderno de Medidas por separado.-
Al folio 45 del expediente, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación librada al Procurador Agrario Regional del Estado Apure, debidamente firmada por su persona.
En fecha 21-07-1998 el Tribunal ordenó la citación del querellado ciudadano JOSE G. ROJAS ARIAS, comisionándose para tal fin al Juzgado de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure; todo ello previo a la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. WASSIM M. AZAN Z.-
Al folio 55 y vlto del expediente cursa diligencia presentada por ciudadano JOSE G. ROJAS ARIAS parte querellada en la presente causa, asistido de abogado, mediante el cual le confiere Poder Apud Acta a los abogados E. NEPTALI PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.618.054, MEIRA KATIUSKA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.139 y a CARLOS ANDRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.754.217, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.316, 44.408 y 71.496 respectivamente.-
A los folios del 56 al 62 del expediente cursa las resultas del Despacho de Comisión cumplida el cual le fue conferido al Juzgado de la Parroquia San Vicente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 63 y vlto del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante, en la cual promovió:
De las testimoniales: promovió la declaración de los ciudadanos: José B. Montilla, Ángel R. Vidal G., Luis E. Vidal G., Jesús A. Cuenza y Pedro M. García D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.592.750, 3.131.851, 3.394.746, 12.202.735 y 1.343.243 en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, sus testimonios se encuentran contenidos en el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 14-04-1998 y que para la ratificación solicita se comisione al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De la Inspección Judicial: promovió la Inspección Judicial realizada en la Finca San José en fecha 25-03-1998, por el Juzgado de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se encuentra agregada a los autos y solicita al Tribunal que para la ratificación de la misma se comisione suficientemente al Juzgado de la Parroquia antes mencionado.
En fecha 23-09-1998 el Tribunal ordeno admitir cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentada por el abg. WASSIM M. AZAN Z., con el carácter de autos y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José B. Montilla, Ángel R. Vidal G., Luis E. Vidal G., Jesús A. Cuenza y Pedro M. García D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.592.750, 3.131.851, 3.394.746, 12.202.735 y 1.343.243 en el mismo orden y para el cual se le anexó copia fotostática certificada por secretaría del Justificativo Judicial respectivo; así mismo se comisionó también al Juzgado de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de la Ratificación de la Inspección Judicial practicada por dicho Tribunal, anexándole copia fotostática certificada por secretaría de la mencionada Inspección.-
En fecha 06-10-1998 (f/75) El Tribunal ordena suspender la causa a los efectos de fijar para Alegatos, hasta tanto no conste en autos las resultas de los Despachos de Comisión librados a los Juzgados del Municipio Barinas del Estado Barinas y de la Parroquia San Vicente del Estado Apure.-
En fecha 21-10-1998 se recibió las resultas del Despacho de Comisión CUMPLIDA que le fue conferida al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f/77 al 99). Así mismo se recibió las resultas CUMPLIDAS del Despacho de Comisión conferidole al Juzgado de la Parroquia San Vicente del Estado Apure (f/ 100 al 111 de fecha 16-04-1999).-
En fecha 20-04-1999, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes para que el Décimo (10) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, proceda a la continuación del juicio, siendo la siguiente actuación el Acto para que las partes presenten los Alegatos que consideren convenientes, el cual se llevará a cabo dentro los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Se libraron las boletas respectivas.-
En fecha 23-04-1999 se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles presentado por los abogados MEIRA K. PINTO y E. NEPTALI PINTO S., con el carácter acreditado en autos.
En fecha 22-06-1999 (f/122) el Tribunal dice “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Alegatos; Difiriéndose dicho lapso para el Décimo Quinto día Calendario siguiente (f/124).-
En fecha 15-07-2005 la Juez Abg. Sandra Noriega de Rivero, se Abocó al conocimiento de la mencionada causa, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes.
En fecha 13-05-2011 la Juez Abg. Luz Marina Silva Pérez, se Abocó al conocimiento de la mencionada causa, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes.
En fecha 25-04-2012 (f/182) el Tribunal ordena la notificación de la parte querellante para que el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que manifieste las causas o justifiquen la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento, so pena a que este Juzgado declare el Decaimiento de la Acción y en consecuencia la extinción de la misma por incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente.-
En fecha 29-07-2013 el suscrito Juez Temporal Abg. Francisco J. Reyes P., y se ordenó agregar a los autos el Despacho de Comisión CUMPLIDA procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 y 2 cursa en copia certificada por secretaría Auto de Admisión de la presente Querella Interdictal por Despojo.-
A los folios 12 y 13 del expediente, cursa Acta de fecha 29-06-1998 levantada por el Juzgado de la Parroquia San Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en relación a la práctica de Medida Preventiva de Secuestro ordenada por este Tribunal sobre una cerca de aproximadamente de 900 metros de extensión, de Cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y una deforestación de Diez (10) hectáreas aproximadamente, de diferentes especies madereras; siendo los linderos: NORTE: Río Apure; SUR: Con terrenos de Juan Montilla; ESTE: Con Potreros Las Yeguas y OESTE: Con el Potreros Las Yeguas de la Finca San José, en el sitio conocido como “PORTACHUELO” O “POTREROS DE LAS YEGUAS”, margen derecha del Río Apure y Lindero Norte de la Finca San José. Se nombró como Depositario Judicial al ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ IZQUIERDO, plenamente identificado en dicha acta y a quien se le tomó el juramento de Ley.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es claro el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al desprenderse de él lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
Pero, que entendemos entonces por Impulso Procesal.
Para Guasp, citado por Ortiz-Ortiz (2004 b): “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases, que lo componen.” (p. 758)
Por su parte, Calvo Baca (1.996) señala al respecto que “El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso”.
El impulso procesal, dependiendo del sujeto que corresponda, es concebido en forma diferenciada. Así, Ortiz-Ortiz (2004 b) explica: ...es una de esas figuras que, para las partes, constituye una verdadera “carga procesal” y para el juez constituye un deber. Eso se debe a que la ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión. (p. 758)
Para este reconocido procesalista venezolano el impulso procesal es para el juez un deber impuesto por la ley, mientras que para las partes tiene su fundamento en su propio interés. Mas adelante en su obra citada expresa como sigue: “...La inactividad de las partes es el síntoma más claro de la falta de tal interés que, por supuesto, nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica, de allí que la pretensión jurídica no afecte al derecho material...” (pág. 760) Tradicionalmente, esa inactividad procesal de las partes ha sido sancionada en el derecho procesal venezolano con la declaratoria judicial de perención de la instancia, la cual en el proceso ordinario está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con la declaratoria de abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a raíz del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, la inactividad procesal puede provocar un efecto muy disímil a la perención de la instancia como lo es el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, expresa textualmente la sentencia mencionada:
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(...omissis...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. ...
(...omissis...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ... No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(...omissis...)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(...omissis...)
...Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es,...
(...omissis...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,...
(...omissis...)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, debemos señalar que dicho criterio ha sido reiterado, mencionando que el decaimiento o pérdida del interés procesal, mediante la cual se determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que resulta vinculante dicho criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal.
En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En los mismos términos antes expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Novimbre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
De las anteriores sentencias, y visto el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que este Sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que, no consta que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 06 de Julio de 1.999, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte del interesado, debiendo a todas luces concluir quien aquí decide, que hubo una pérdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de catorce (14) años, dos (2) meses y catorce (14) días, está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente una acción de Querella Interdictal por Despojo, supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En virtud de ello, debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el Proceso por pérdida de interés de la parte demandante como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción de Querella Interdictal por Despojo instaurada por el ciudadano JUAN RAMÓN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.247.273 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.094.315 y domiciliado en la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la Acción de Intimación de Costas Procesales por pérdida del interés de la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nro.1.775.
FJRP/dma/mariela.
|