REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.474.


DEMANDANTE: WILMER RAFAEL VERENZUELA.


DEMANDADA: ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO.


MOTIVO: DIVORCIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Diciembre de 2.012, se recibió para su Distribución, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.595.232, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera, Calle Briceño Méndez, Casa N°.16 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González c/c Calle Bolívar, Edificio “Gaggia”, Primer Piso, Oficina N°.02 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.949.869, domiciliada en la Calle Principal del barrio “Jaime Lusinchi”, Casa S/N. al lado de la Bodega “Infante” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 29 de Mayo del año 1.991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, tal como consta de copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el N°.16, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que convivieron juntos en el domicilio conyugal que fijaron en la Urbanización “José Wilfredo Rodríguez”, Calle Principal Casa N°.24 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, hasta que a comienzos del año 1.994 comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge, agravándose aún más la situación ya que a finales de ese año su esposa ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, decidió por su propia cuenta y voluntad, en forma definitiva recoger todas sus pertenencias y se las llevó, abandonando el hogar común y no regresó más a él. Fundamenta su acción el demandante de autos en lo estipulado en el Artículo 185 Numeral 2° del Código Civil y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Enero de 2.013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN, ordenándose librar boleta de emplazamiento a la demandada, y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, lo cual consta a los folios 8 y 9.
Consta al folio 10 y siguiente, que el Alguacil de este Tribunal para la fecha 20 de Enero de 2.013, logra practicar el emplazamiento de la demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO.
Mediante Acta de fecha 15 de marzo de 2.013, el Tribunal dejó constancia de que se llevo a cabo el Primer acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, asistido de abogado; más no así la demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO.
En fecha 04 de Junio de 2.013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año de haber transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, apreciando que no lo hicieron en tal virtud, siguió la causa su curso normal.
Mediante Acta de fecha 12 de Junio de 2.013, el Tribunal dejó constancia de que se llevo a cabo el Segundo acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, asistido de abogado; más no así la demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO.
En fecha 19 de Junio de 2.013, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, igualmente se dejó asentado que compareció la parte actora, asistido de abogado, insistiendo en la acción propuesta solicitando la continuación del procedimiento.
En fecha 16 de Julio de 2.013, mediante auto corriente al folio 18 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Julio de 2.013, se fijó la causa para que tenga lugar el acto de informes, diciéndose “Vistos” el 16 de Septiembre de 2.013.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.595.232, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera, Calle Briceño Méndez, Casa N°.16 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González c/c Calle Bolívar, Edificio “Gaggia”, Primer Piso, Oficina N°.02 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.949.869, domiciliada en la Calle Principal del barrio “Jaime Lusinchi”, Casa S/N. al lado de la Bodega “Infante” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 29 de Mayo del año 1.991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, tal como consta de copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el N°.16, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que convivieron juntos en el domicilio conyugal que fijaron en la Urbanización “José Wilfredo Rodríguez”, Calle Principal Casa N°.24 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, hasta que a comienzos del año 1.994 comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge, agravándose aún más la situación ya que a finales de ese año su esposa ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, decidió por su propia cuenta y voluntad, en forma definitiva recoger todas sus pertenencias y se las llevó, abandonando el hogar común y no regresó más a él; por cuanto tomó la decisión irrevocable de no hacer más vida marital con su persona, manifestándole que no quería seguir viviendo con él, al punto de procrear dos fuera de la unión matrimonial, que llevan por nombres Milagros Rincones Millán y Jesús Rincones Millán, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano, en el sentido de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, de lo cual deriva: La obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente; no obstante a ello, trató por todos los medios habidos y por haber, para que su esposa cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la demanda, no ha cambiado de manera de pensar. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, fue debidamente emplazada en fecha 29 de Enero de 2.013, tal como consta de boleta que corre inserta al folio diez (10) y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio once (11), por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.16, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Mayo del año 1.991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos WILMER RAFAEL VERENZUELA y ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Vice-Presidente encargado en la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Secretario del Ayuntamiento, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos WILMER RAFAEL VERENZUELA y ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº.1.538, que anexó marcada con la letra “B”, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante la cual se hace constar que el día 03 de Junio de 1.993, compareció el ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, con la finalidad de presentar al niño WILMER RAFAEL VERENZUELA MILLÁN, quien es su hijo y de ADRIANA BEATRIZ MILLÁN DE VERENZUELA, nacido el día 21 de Mayo del año 1.993. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, hizo constar que los ciudadanos WILMER RAFAEL VERENZUELA y ADRIANA BEATRIZ MILLÁN DE VERENZUELA, presentaron su hijo que lleva por nombre WILMER RAFAEL VERENZUELA MILLÁN, quién ya cuenta con veinte (20) años de edad, y que los padres del mismo son las partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; aunado al hecho que no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna en esta etapa del procedimiento, por lo que quién aquí juzga manifiesta que nada tiene que valorar en cuanto a pruebas presentadas en esta parte del juicio.

C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLÁN PINILLO, no compareció a dar contestación a la demanda, como aparece señalado en el acta de fecha 19 de Junio del año 2.013, inserta al folio 16, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLÁN PINILLO, no presentó por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
En el caso de marras, se puede apreciar conforme aparece de las actas procesales, un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLAN PINILLO, no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pudiera pretender el actor derivar los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.
Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familia, es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas.
La parte actora, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo presentó el acta de matrimonio celebrado entre su persona y la demandada de autos ciudadana ADRAIANA BEATRIZ MILLÁN PINILLO, y señaló al Tribunal en su libelo de demanda que “…es el caso ciudadana Juez, que a comienzos del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzamos a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas,…” y que dicha ciudadana “…no quería seguir viviendo conmigo, al punto de procrear dos hijos fuera de la unión matrimonial, que llevan por nombres Milagros Rincones Millán y Jesús Rincones Millán, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano,…” (negrillas de este Tribunal), señalamientos con los cuales pretende demostrar sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposa, tales como la circunstancia y razón de tal abandono. De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar que entre los cónyuges existen peleas, desavenencias y el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples dichos o hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que para que esta causal se configure no basta las simples peleas ni discusiones entre los cónyuges y tampoco el manifestar que la ciudadana ADRAIANA BEATRIZ MILLÁN PINILLO, procreó dos hijos fuera del matrimonio, sin presentar prueba fehaciente para demostrar tal afirmación, como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular el alegato presentado por la parte actora en su escrito libelar que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la parte actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano WILMER RAFAEL VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.595.232, debidamente asistido por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.641, contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MILLÁN PINILLO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.949.869.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.
TERECERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:45 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.
Exp.N°.6.474.
FJRP/ardo.