REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2013

203° y 154°


DEMANDANTE: JUAN FELIPE IRAL MUÑOZ.-
DEMANDADO: JULIO CESAR MONTOYA.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO.-
EXPEDIENTE Nº: 11-5125.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Se inició el presente Juicio mediante la presentación de demanda por REINTEGRO DEL DEPOSITO interpuesta por el ciudadano JUAN FELIPE IRAL MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 70.755.631, asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.875, contra el ciudadano JULIO CESAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.754.665, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Calle 3, N°. 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; signada con el N°. 2.011- 5.125.
La parte accionante narra una serie de hechos correlacionados con la Acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); de igual manera fue establecido el correspondiente domicilio procesal.
En fecha 22 de Noviembre se admito el presente proceso, ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve. Se ordeno compulsar la demanda y ser entrega al alguacil de este Despacho a fin de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y consigno en un folio útil, boleta de citación que le fuera firmada en su presencia por el demandado de autos ciudadano Julio Cesar Montoya.
En fecha 14 de marzo de 2012 el demandado de autos ciudadano Julio Cesar Montoya, contesto la demanda, conviniendo en toda y cada una de sus partes lo solicitado por la parte actora y solicitando su homologación.
PUNTO PREVIO

En la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En otro orden de ideas el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer esta distribución, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N°. 1586 del 12 de Junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, entre ella la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, cambiando la competencia a nivel nacional, así mismo haciendo uso de los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Por lo antes trascrito los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de Abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por tanto se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, en virtud de lo estatuido en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Es el caso que el actor al momento de introducir su libelo estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pero obvio el requisito que ordena la Resolución antes nombrada 2009-006, de expresar el monto estimado con su equivalente en unidades tributarias, pero a pesar de la falta de este requisito este Juzgado admitió la demanda en fecha 22/11/2011, librándose la correspondiente compulsa para la citación del demandado, lo cual se realizo en fecha 12/03/2012, contestándose la demanda en fecha 14/03/12, mediante la cual la parte demandada, convino en toda y cada una de sus partes, lo solicitado en el libelo por el actor, pidiendo además que se homologara el convenimiento presentado por estar la pretensión del actor ajustada a derecho.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión.…”

Es por tal caso que al momento de la interposición de la demanda este Juzgado poseía dos vías procesales, admite la demanda o niega su admisión, en tal virtud en el caso bajo examen, se admitió el presente procedimiento, y en consecuencia este Tribunal se adhiere al criterio parcialmente trascrito, pues, efectivamente se evidencia de la revisión del libelo como ha sido expresado anteriormente, la parte actora señaló que estimaba la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así mismo, si bien omitió, en virtud de lo ordenado en la resolución 2009-0006, la conversión de dicha cantidad en su equivalente en Unidades Tributarias, no es menos cierto que en tal resolución no se aprecia expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible o provoque incompetencia en quien conoce de la misma, sino que se establece dicha carga como obligación del actor al momento de interponer la demanda a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial y mal podría quien aquí juzga declararla inadmisible después de haber transcurrido ya mas de un año desde su admisión y en la cual el demandado ha convenido, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado garantizar a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así mismo en busca de una sana y justa administración de justicia, además dejar sentado que Venezuela se constituye en un estado social de justicia y derecho, tal como lo establece los artículos 2, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, se le debe dar consecución al presente proceso. Y así se decide.-
LA HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito de contestación de fecha 14/03/2012, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.754.665, en su carácter de parte demandada del presente juicio, asistido de abogado, mediante el cual expone conviene en todas su partes la pretensión esgrimida del accionante de autos en escrito de acción de Reintegro de Deposito por ser un hecho cierto y publico, así mismo solicita la Homologación del convenimiento suscrito. Y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez conste en autos el Reintegro del depósito solicitado.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:30 p.m., del día (Diecisiete (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. ANTONIO A. FRANCO T.-

El Secretario Temporal,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotado bajo el punto N°_______, al folio________ del Libro Diario.-

El Secretario Temporal,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-





























A.A.F.T/ORCR/mder.-
Exp: Nº. 11- 5125