REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO VERA CASTILLO.-
DEMANDADO: LEGNIS YADEISY BASTIDAS CUENCA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº: 12-5489.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
De la revisión exhaustiva a la presente causa se puede evidenciar: PRIMERO: Que el ciudadano RAMÓN ALBERTO VERA CASTILLO, asistido de abogado en fecha 13/11/2012, presento demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, contra la ciudadana LEGNIS YADEISY BASTIDAS CUENCA, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo sustentado en un documento pagare y una letra de cambio; solicitando la sustanciación y decisión de la presente demanda por el mencionado procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. SEGUNDO: Estado en la oportunidad procesal para la admisión de la demanda, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve, contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada de autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar formal contestación a la demanda.
En tal virtud quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:
En la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 eiusdem, señala que
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”,
Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así mismo el artículo 23 eiusdem establece:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En tal virtud la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado. Así pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, ha manifestado la Sala de Casación Civil que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, así mismo, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Así pues nuestro máximo Tribunal en innumerables ocasiones a expresado que para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
En cuanto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Después de haber explanado específicamente en cuanto a la reposición es de hacer notar que en el caso bajo estudio el demandante solicita se sustancie y se decida por el Procedimiento por Intimación, procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda y no como el Tribunal por error involuntario admitió por el Procedimiento Breve contemplado en el articulo 891 eiusdem, incurriendo de esta manera en error el Tribunal, por cuanto inobservó lo que había solicitado el demandante en su escrito.
En aplicación de las normas y jurisprudencia citadas anteriormente, a la situación planteada, se evidencia que hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión y quebrantamiento del orden público que justifican la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, por lo que existió violación de los preceptos contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo en aras de salvaguardar la Justicia y depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, y además garantizar a las partes en igualdad de condiciones el verdadero ejercicio de sus derechos y en atención al principio dispositivo, este juzgador como rector del proceso que de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen más que la facultad, la obligación de declarar de oficio la reposición de la causa, sea por los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de las partes o de terceros, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y las leyes, y de preservar el orden público.
Siendo así, observa quien aquí decide que en el caso sub judice, la admisión realizada fue defectuosa, por cuanto se admitió por un procedimiento que no fue el solicitado, lo que trae como consecuencia que existen vicios, es por tanto que queda afectada la validez del juicio; y es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la presente causa al estado de admisión corrigiendo los vicios señalados, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de admisión de la misma, y ordenar su trámite de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de éste Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 01:30 p.m., del día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. ANTONIO A. FRANCO T.-
El Secretario Temporal,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotado bajo el punto N°_______, al folio________ del Libro Diario.-
El Secretario Temporal,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
A.A.F.T/ORCR/mder.-
Exp: Nº. 11-5125
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