REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRICILA DEL CARMEN VERA OROZCO.-
DEMANDADO: MARITZA ENEIDA GUADAMO.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE Nº: 13- 5.601.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JOSÈ R. HERNÀNDEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.286.668, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.478, con domicilio procesal en la Urbanización Merecure, Sector 1, Calle 09, Nº. 2, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRICILA DEL CARMEN VERA OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.585.286, domiciliada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle Principal Nº. 54, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante el cual interpuso formal demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MARITZA ENEIDA GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.326.098 y con domicilio en el Barrio El Calvario, final de la Avenida Julio César Sánchez Olivo, cruce con Calle México, al lado de la Iglesia “La Gracia de Dios”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, se le dio entrada en el libro respectivo de causas signándola con el N°. 13- 5.601.
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente libelo de demanda, se evidencia que la parte actora, ciudadano JOSÈ R. HERNÀNDEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.286.668, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRICILA DEL CARMEN VERA OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.585.286, demanda el Desalojo con fundamento en el Artículo 91, Numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
En la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En otro orden de ideas el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer esta distribución, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, entre ella la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, cambiando la competencia a nivel nacional, así mismo haciendo uso de los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por lo antes trascrito los efectos procesales de esta Resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por tanto se infiere que es un deber obligatorio del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, en virtud de lo estatuido en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Es el caso que el actor al momento de introducir su libelo no estimo la demanda en bolívares y tampoco su equivalente en Unidades Tributarias obviando el requisito que ordena la resolución antes nombrada 2009-006, de expresar el monto estimado en bolívares, con su equivalente en unidades tributarias. Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN BOLÍVARES Y SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, ya que resulta importante resaltar, que el establecer el quantum de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo estudio, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”
Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a las estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, Exp. 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda exponiendo:
“ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece. (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, así mismo en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se obvio el requisito de la estimación en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias y en tal caso no tiene la potestad jurídica quien aquí juzga de subsanar el error de la parte demandante, mediante un despacho saneador, como esta estatuido en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que es de fundamental importancia conocer con exactitud el monto de la demanda, igualmente es un requisito taxito de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, por lo que el actor tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.286.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.478 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRICILA DEL CARMEN VERA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.585.286, contra la ciudadana MARITZA ENEIDA GUADAMO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.326.098.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:45 p.m., del día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. ANTONIO A. FRANCO T.-
El Secretario Temporal,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotado bajo el punto N°_______, al folio________ del Libro Diario.-
El Secretario Temporal,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
A.A.F.T/ORCR/mder.-
Exp: Nº. 13- 5601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JOSÈ R. HERNÀNDEZ ÀVILA, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana PRICILA DEL CARMEN VERA OROZCO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra de la ciudadana MARITZA ENEIDA GUADAMO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N° 2.013- 5.601.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez Temporal,
Dr. ANTONIO A. FRANCO T.-
El Secretario Temporal,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
Domicilio:
Urbanización Merecure, Sector 1,
Calle 09, Nº. 02
Biruaca- Estado Apure.
Exp: Nº. 13- 5601
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