REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CASTILLO BOHÓRQUEZ.-

DEMANDADO: ELIO RAMÓN RUIZ HERNÁNDEZ.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13-5682.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En fecha 18 de Julio de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO CASTILLO BOHÒRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.666, actuando en su propio nombre, representado por el Abogado WILMER RAMÒN CASTILLO BOHÒRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.289, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Nº 89, cruce con Diamante, Quinta “MIS ATAMAICA”, al lado de la Agencia de Lotería El Gabán, Oficina N. 01, diagonal al Liceo Bolivariano “ALIRIO GORITÌA ARAUJO”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano ELIO RAMÒN RUÌZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.221, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 01 cruce con Calle 02, Sector 02, Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación que le fuera firmada en su presencia por el demandado de autos ciudadano ELIO RAMÒN RUÌZ HERNÀNDEZ.-
En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Juez quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre el ciudadano ELIO RAMÒN RUÌZ HERNÀNDEZ, presento escrito mediante la cual contesta la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:
Estamos en presencia de un juicio intimatorio que se rige por lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en presencia de un juicio ordinario, y conforme lo establece el Procedimiento Intimatorio la parte demandada dentro del lapso de 10 días debe presentarse a realizar el pago u oposición, de allí que se haya decretado la Intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago, es decir la intimación dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa subsiguiente, produciéndose el la cosa juzgada y por ende queda firme el decreto de intimación. Lo anteriormente expuesto se encuentra taxativamente en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En tal virtud y visto lo anteriormente analizado quien aquí juzga, se puede observar que no se evidencia en el presente proceso que la parte demandada ciudadano ELIO RAMÒN RUÌZ HERNÀNDEZ haya hecho oposición, sino que se limitó a contestar demanda, es decir, al darse por intimada la parte demandada, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago o acredite haber pagado de la suma intimada o en su defecto realizar la correspondiente oposición, no se constata en actas la cancelación de esa suma dentro del lapso establecido, ni que se haya formulado oposición. En este sentido cabe destacar, que en este Procedimiento se debe anunciar la oposición, la cual se formalizará con la contestación de la demanda, y lo cual no hizo la parte para que el Decreto Intimatorio quedara sin efecto, tal situación está establecida en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señalan que si no se efectúa la oposición en la oportunidad señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, en consecuencia observa este Tribunal que al haber transcurrido más de diez días de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora fue intimada al pago de la cantidad demandada por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, sino que se limito a contestar la demanda que seria el paso siguiente después de realizada la oposición del decreto intimatorio es decir al quinto día de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. “

En tal virtud y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara FIRME el decreto intimatorio por cuanto el intimado no compareció en el lapso establecido a hacer oposición, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:30 a.m., del día Veinte (20) del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. ANTONIO A. FRANCO T.-
El Secretario Temporal,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotado bajo el punto N°_______, al folio________ del Libro Diario.-

El Secretario Temporal,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-



EXP: N°: 2.013- 5.682.-
AAFT/orcr/mder.-