REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de septiembre 2013
203° y 154°
Vista la Solicitud Nº 13-908, presentada por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA GRISMAN APONTE y MIGUEL ENRIQUE JASPE CAFARO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.510.406 y 11.821.811, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2.007, registrado bajo el Nº 42, Folio 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, del año 2.007; presentado en original para su vista y devolución; dicho terreno consta de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2); ubicado en el barrio “LA PLANTA, SECTOR EL BUEN SAMARITANO, CALLE EL MEREY”, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: LAGUNA, EN DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: CALLE EL MEREY, EN DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA PÉREZ, EN TREINTA METROS (30,00 Mts); OESTE: PARCELA OPCUPADA POR LA FAMILIA LEÓN, EN TREINTA METROS (30,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una vivienda distribuida de la siguiente manera; posee dos (02) habitaciones, un (01) baño con cerámica, una (01) cocina con mesón y empotramiento con fregadero, un (01) comedor, un (01) lavandero con batea empotrada, una (01) puerta de hierro, una (01) puerta de aluminio, dos (02) puertas de madera, dos (02) ventanas basculantes, dos (02) ventanas panorámicas, piso de cemento pulido, techo de platabanda y de los acero con reja alfajor y con portón rodante; sobre las cuales ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA GRISMAN APONTE y MIGUEL ENRIQUE JASPE CAFARO, plenamente identificados. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
El Juez Temp.,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y quedó anotado en el punto Nº , al folio del libro diario.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
AAFT/orcr/Cristhian.-
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