REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de septiembre 2013

203° y 154°

Vista la Solicitud Nº 13-930, presentada por el ciudadano JORGE MANUEL PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.811.447, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta en Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 12 de septiembre del año 2.013; dicho terreno consta de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (300,39 M2); ubicado en “SAN RAFAEL DE ATAMAICA”, calle José Félix Rivas, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE ANGEL MANUEL GONZÁLEZ, EN (26,70 Mts); SUR: CASA DE LUIS MARIA ROJAS, EN (26,00 Mts); ESTE: CALLE JOSÉ FÉLIX RIVAS, EN (12,80 Mts); OESTE: CASA DE SORAIDA PEÑA, EN (10,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: casa para habitación familiar con las siguientes características: construcción de mampostería de 09,00 metros de frente por 14,00 metros de largo, techo de Acerolit, piso de cemento revestido de cerámica, puertas y ventanas en material de hierro y vidrio, tres (03) habitaciones dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina totalmente empotrada, un (01) baño general y un (01) baño interno con todos sus accesorios, una (01) sala recibo – comedor, un (01) porche, un (01) pozo séptico para las aguas negras, un (01) pozo profundo para la extracción de aguas blancas para consumo humano de uso particular de la casa, un (01) lavandero, un (01) estacionamiento, árboles frutales de distintas edades, especies y tamaños, tuberías de aguas blancas, cables de electricidad empotrados y demás servicios, cercada totalmente con estantes de madera y alambre de púas; sobre las cuales ha invertido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano JORGE MANUEL PEÑA MARTÍNEZ, plenamente identificado. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
El Juez Temp.,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y quedó anotado en el punto Nº , al folio del libro diario.

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.





















AAFT/orcr/Cristhian.-