REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: DIMAS ANTONIO ROBLES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.408.349.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.931.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE N° 1.362-2013.
Fue recibida solicitud de entrega material en fecha 16 de Septiembre de 2013, junto con sus recaudos anexos constantes de 17 folios útiles la cual se le asigno la nomenclatura 1.362-2013, y; siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Solicita la parte Actora en su libelo, ciudadano DIMAS ANTONIO ROBLES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.408.349, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.931, la entrega Material de un bien Inmueble, mediante el cual aduce en su escrito que es legitimo propietario de un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 Mts2), ubicada en el Sector Colinas del puente de esta Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y Casa de Ludis Trillo, mide 31 Mtrs. SUR: Terreno de Nigeria Mosquera, mide 31 Mtrs. ESTE: Vereda Rio Arauca, mide 16 mts y OESTE: Ejidos Municipales, mide 15 mtrs. Inmueble que según afirma, se encuentra ocupado por la ciudadana YANNE DE JESUS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.637.159 la cual se niega a entregárselo, alegando que tiene documentos que le acreditan como propietaria, siendo dichos alegatos imposibles según alega, manifestando que es el único propietario y hasta la presente no ha realizado ninguna venta o gravamen del mismo. Igualmente manifiesta que la ciudadana YANNE DE JESUS ESPINOZA se niega a hacer entrega material de la casa up-supra mencionada, ocasionándole innumerables daños, perjuicios y lucrándose del inmueble, y es por ello que se ve forzado a demandar judicialmente a la referida ciudadana la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE de conformidad con el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien
Sobre la entrega material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció:
“…en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15-02-00).
“…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria...” (TSJ/SC 21-08-03).
Ahora bien, siendo que la entrega material de bien es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda tal como lo aduce el propio solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Análisis de lo anterior, considera quien aquí decide, que para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, esto en concordancia según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimientos previsto en los artículos precedentes. ”
De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de entrega material de bien inmueble destinado a vivienda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas . ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 01:45 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 1.362-2013 Abog. Pedro Briceño
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