REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE SOLICITANTE: LUIS ELIAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.012.131, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-10.133.061 y V-8.183.454.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE N° 1.305-2013.
Se interpuso en fecha 30 de Mayo de 2013, solicitud presentada por el ciudadano LUIS ELIAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.012.131, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-10.133.061 y V-8.183.454. Ana vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que solicitan en su beneficio los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO.
En fecha 25/06/2013, el ciudadano LUIS ELIAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.012.131, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 18/07/2013 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 10:00 a.m. y el segundo a las 10:10 a.m.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal insta al interesado a consignar copia de la cedula del De Cujus la cual no consta en autos.
En fecha 12/08/2013, es consignado lo requerido por este juzgado en fecha 22/07/2013
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano LUIS ELIAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.012.131, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-10.133.061 y V-8.183.454, solicita al Tribunal se les declare a los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-10.133.061 y V-8.183.454 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES, quien falleció ab-intestato, a causa de traumatismo cráneo encefálico, colisión de moto con otro automóvil, en la Población de Elorza, específicamente, en la Carretera Nacional Elorza-Guasdualito, Sector “Los Limones”, Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 17/06/2012. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar filiación de los solicitantes y el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Registro de Defunción, acta N° 022, de fecha 19/06/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; perteneciente al causante LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES. Este Juzgador les da pleno valor probatorio, por ser documento público (F. 07), que demuestra la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se le otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y así se declara.
SEGUNDO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 83, de fecha 02 de Julio del año 1993, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 10 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO (padres) y LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES (de cujus), que corren insertas en folios 6 Y 22 del presente expediente, de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Riela en los folios 18 y 19 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: JUNIOR ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y EUGENIO ANTONIO ARTAHONA, evacuados por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (18) de Julio de 2013, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que si conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES. CONTESTARON: Si lo conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación. 2.- Que si pueden dar fe que el prenombrado no tuvo hijos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 3.- Que si saben y les consta que no era casado, ni tenia concubina alguna. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 4.- Que si les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado De cujus, son los mencionados en el acta de defunción y que no hay ningún otro heredero.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 5.- Que si por ese conocimiento que de el tuvieron, saben y les consta que falleció en la Carretera Nacional Elorza-Guasdualito en el Sector “Los Limones” Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 6.- Que si pueden dar fe que los únicos bienes que dejo el occiso, son: Las prestaciones Sociales donde se desempeñaba como trabajador (obrero) en el negocio /El Baratillo”, ubicado en la calle Bolívar frente a la comercial “China” de esta población de Elorza, propiedad del Sr. Cesar Salah, beneficios estos derivados de la relación laboral. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.-6 Que si pueden dar fe que el De Cujus no tuvo hijos, ni naturales, ni reconocidos, adoptados o legítimos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta que el De Cujus, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ y EUGENIO ANTONIO ARTAHONA, por cuanto son contestes en que los ciudadanos: CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO son padres sobrevivientes del causante LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES y que este último no tuvo hijos ni descendencia. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos: CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO, con el carácter de padres sobrevivientes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES, conforme a lo previsto en el articulo 825 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: CARMEN LEONICIA NIEVES Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BRICEÑO en su condición de padres sobrevivientes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: LUIS HUMBERTO RAMOS NIEVES. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez Provisorio (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario, (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 1.305-2013 .
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