TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia, que da inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-658-12 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO; a quienes la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad..
Antes de comenzar el debate, los Defensores Privados Abg. CARLOS LOPEZ y HENRY RODRIGUEZ, solicitan el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, quienes de viva voz manifestaron que admitían el hecho acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 03 de Septiembre de 2013, fecha de la realización del Juicio Oral y Público, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir el hecho, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 20 de marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Achaguas, consignan ante el Despacho Fiscal Decima Quinta oficio N ° SIP-0127-12, adjuntando acta policial, describiendo que después de haber efectuado investigación previa en la dirección Casco Central del Vecindario “La Rinconera” frente a la bodega Juan Polanco, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, donde habitan los ciudadanos Sergio Maldonado, con seudónimo “El Buey” y Luisa Solano conocida con el seudónimo “Cero”, existe la venta y distribución de sustancias estupefacientes, requiriendo a ese despacho fiscal tramitara ante el Tribunal Competente la solicitud de una orden de allanamiento, de manera que en fecha 22 de Marzo del corriente año, se solicitó ante el Tribunal de Control la respectiva orden en la dirección antes descrita, autorizando el Tribunal fuese realizada la orden por los funcionarios de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento N° 68, con sede en Achaguas.

Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, consisten en que el 25 de Marzo del año 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 68, específicamente la segunda compañía con sede en Achaguas, donde dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, en la vivienda elaborada de mampostería, color naranja ubicada en la calle principal, frente a la bodega del señor Polanco, del Vecindario La Rinconera, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, una vez que hicieron acto de presencia en la residencia , bajo las medidas de seguridad acordonaron el inmueble, procediendo los funcionarios castrenses hacer llamado a la puerta principal, siendo que los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, egresaron por la puerta trasera, informándolos del motivo de la comparecencia, inmediatamente le hicieron entrega a la ciudadana María Luisa Flores Solano, copia de la orden de allanamiento, luego ingresaron al interior de la vivienda con las personas que fungieron como testigos, los cuales observaron la actuación efectuada por los funcionarios castrenses, procediendo a hacer la revisión en el interior del inmueble, logrando localizar en un mesón, en el área que funge como cocina un (01) envase y en su interior contenía diecinueve (19) mini envoltorios de tamaño regular, elaborado de material sintético, de los cuales dieciocho son de colores negro y amarillo y uno (01) color verde amarrado con hilo en un extremo, contentivos todos los mini envoltorios de una sustancia en polvo, color blanca, igualmente un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul y blanco, amarrados con hilos en un extremo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanca y un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, embalado con cinta adhesiva, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanca, asimismo procedieron con la revisión de un área que funge como dormitorio, presuntamente habitado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, donde localizaron en el interior de un bolso elaborado en cuero color morado, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético color blanco y azul, amarrados con hilos en un extremo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanca, así como una pipa de fabricación casera para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente veinte(20) recortes de bolsas plásticas color negro y amarillo, utilizados comúnmente para la elaboración de envoltorios para su venta o distribución.


En fecha 22-03-2012, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siéndoles otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En fecha 16-05-2012, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, RAFAEL DAVID ARJONA FLORES Y MARIA LUISA FLORES SOLANO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.


En fecha 05-06-2012, ingresó la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio y se acordó darle entrada signándole el N° 2M-658-12 fijándose el Sorteo de Escabinos para el día 12-06-2012.

En fecha 12-06-2012, consta Acta de diferimiento de sorteo extraordinario, se fija la fecha para el día 13-06-12, a las 02:30 p.m.

En fecha 13-06-2012, consta Acta de Sorteo, se fija la fecha para el día 12-07-12, acto de constitución y depuración del Tribunal Mixto.

En fecha 12-07-2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, se fija la fecha para el día 01-08-12, a las 11:30 a.m.

En fecha 01-08-2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, se fija la fecha para el día 20-09-12, a las 09:30 a.m.

En fecha 03-09-2013, en el marco de la celebración del Juicio Oral y Público, los acusados RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES de viva voz admitieron los hechos endilgado a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto este delito es de Lesa Humanidad.


PENALIDAD

El delito por el cual se condena a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Diez (10) años de prisión. Así mismo establece el articulo 163 en su numeral 7° de la Ley de Drogas, que se aumentará de un tercio a la mitad de la pena que corresponda, en este caso considera prudente esta juzgadora aumentar un tercio de la pena, es decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, en perjuicio de la salubridad pública y colectividad, en consecuencia se calcula que un tercio de Trece años y Cuatro (04) meses, son Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Ocho(08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley.



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos: RICHARD ANTONIO ARJONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.316.977, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el Vecindario La Rinconera, casa N° 34, frente a la Bodega del señor Polanco, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas Estado Apure y RAFAEL DAVID ARJONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.538.618, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el Vecindario La Rinconera, casa N° 34, frente a la Bodega del señor Polanco, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas Estado Apure; a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, a quienes se ordenó ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.
Con respecto a la coacusada MARIA LUISA FLORES SOLANO, se mantiene la causa original en el Tribunal para continuar el proceso, a quien se le sigue causa por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa, agregando en original la presente sentencia, para ser remitida al Tribunal de Ejecución, dejando copia certificada de la misma en la causa original.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT