REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 Septiembre de 2013



CAUSA 2U-708-12.


JUEZA: SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADO: DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA
VICTIMA: MARTIN EICHBERGER
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO (DEFENSOR PRIVADO)
SECRETARIA: VILMA YSVIA DURANT.



Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Septiembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-708-12, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA, venezolano, mayor de edad, natural de Quintero Estado Apure, nacido el 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nª 12. 838. 952, residenciado en el sector la Chivera, casa s/n, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 9, concatenado con los ordinales 3, 4, 7 del artículo 10 de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Martin Eichberger.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Maryori Laprea.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Cuatro (04) del Expediente acta de investigación Policial suscrita por los funcionarios Tte. Edwar José Hernández molina, SM/3 Hender Ochoa Ortega y Alist. Ángel Moreno Vásquez adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Frontera N° 63, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de fecha 20 de Junio de 2012.-

Cursa inserto a los folios Seis (06) al Dieciocho (18) del presente asunto Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso y Reseña Fotográfica de Evidencias, realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Frontera N° 63, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Estado Apure.-

Cursa Inserto al folio Veintidós (22) del expediente Auto de inicio de Averiguación Acta de Retención, de fecha 21-06-2012, suscrito por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG Iesmari Mirabal, mediante el cual solicita la práctica de las diligencias, comisionando a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 22 de Junio de 2012, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Primero de Control plasma auto mediante el cual declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.838.952, todo ello inserto a los folios Veintiocho (28) al Treinta y tres (33) del expediente.-

En fecha: 05 de Agosto del año 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9, relacionado con los ordinales 3,4,7 del artículo 10 de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera.

En fecha:26 de Septiembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio ciento noventa y uno (191) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 16 de Octubre de 2012, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la ABG. LUISA PANTOJA DE PARRA, Jueza Segundo de Juicio para la fecha del arribo del presente asunto a este despacho, cursante al folio doscientos tres (203) del expediente.-


En fecha 17 de Julio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los asuntes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 08 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-67 al F-72) del expediente.-

En fecha 08 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Agosto de 2013 a las 09.00 AM, (F-83 al 85) del expediente.-

En fecha 29 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Septiembre de 2013 a las 09.30 AM, (F-99 al 100) del expediente.-

En fecha 06 de Septiembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.838.952, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9, relacionado con los ordinales 3, 4, 7 del artículo 10 de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera.



HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de Julio 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el administrador del Hato Las Garzas, ubicado en la carretera nacional Bruzual-Mantecal kilometro 18, Municipio Muñoz del Estado Apure, realizando sus actividades de control en el Hato y optó por ordenar la inspección de los predios y cercas de seguridad en las adyacencias del Inmueble, en compañía de los ciudadanos PEDRO ARYAHONA (CAPORAL DEL LLANO), HECTOR AGUILERA (AUXILIAR DEL CAPORAL DEL LLANO) y se percataron que en los potreros PALOMO y NUEVO, observaron que cinco cuerdas de alambre de púas, que componen la cerca perimetral, estaba rota, pero empatado y al realizar el conteo de los animales vacunos (búfalos), se percataron del faltante de cuarenta búfalos y mautes (20 y 20), por lo que con su experiencia siguieron el rastro y se percataron que sujetos desconocidos se habían introducidos y en horas de la mañana y sin autorización de los dueños sustrajeron dichos animales, fue por lo que se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional del puesto de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, fue por lo que el día, 20 de julio del 2012, se constituyó comisión policial constituida por los funcionarios TTE (GNB) EDWAR JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad 19.503.385, SM/3 (GNB) OCHOA ORTEGA HENDER, titular de la cedula de identidad 13.038.953 y ALIST (GNB) MORENO VASQUEZ ANGEL, titular de la cedula de identidad 22.493.381, efectivos adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los ciudadanos: PEDRO ARYAHONA (CAPORAL DEL LLANO), HECTOR AGUILERA (AUXILIAR DEL CAPORAL DEL LLANO), con destino al sector las Tiamitas en atención a la denuncia formulada, en este sentido realizaron pesquisas policiales de inteligencia militar y experiencias del llano con el fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de presuntos hechos delictivos denunciados con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo y la identificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del presunto delito denunciado, fue por lo que después de haber seguido los rastros, (rastros, marca y huellas de galope) y haber efectuado patrullaje rural a caballo, por un lapso de seis horas y al llegar a una zona boscosa observaron 12 búfalos amarrados a los arboles que allí se encontraban marcados con los aretes pertenecientes al Hato Garza, cada uno ubicados en las orejas derecha de todos los animales encontrados con los siguientes números: 021, 033, 107, 171, 347, 373, 441, 513 ,517, 531, 561, 571 y al inspeccionar el sitio observaron, rastros de sangre donde se presume habían sacrificado varios animales, colectando una camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, tenía manchas de sangre reciente, un sueter de rayas blancas y moradas, se encontraba (mojada), dos pantalones, uno de color negro y uno azul (mojados), cinco sillas de montar, cada uno con sus aperos (fieltro, esponja y sudadera), un par de botas de gomas de color negro, un peso, siguiendo con las pesquisas recorrieron cuatrocientos metros más adelante y observaron una vivienda tipo rural y al llegar a diez metros antes de dicho inmueble avistaron una laguna y al hacer la inspección observaron rastro del embarque de una embarcación que por experiencia pudo haber sido una canoa, en este sentido tomaron las medidas de seguridad, con el objetivo de verificar la existencia o no de personas en el lugar, posteriormente a cinco minutos del hallazgo observaron que del interior de la vivienda salió un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios militares y hacer saber el motivo de su presencia, quedando identificado MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 12.838.952, al preguntarle sobre el origen, propiedad de todas y cada una de las evidencias y animales (búfalos) encontrados manifestó que todos eran de su legitima propiedad, posteriormente lograron avistar un animal equino (yegua) de color alazan frontina, con las patas traseras de color blanco, sin señal ni marca visible, ni hierro en la piel, al solicitarle la documentación que ampara la legalidad y posesión y propiedad de todas y cada una de las evidencias y animales (búfalos y yeguas), manifestó que no eran de su propiedad y que no tenia documento alguno dado que unos amigos se los regalaron.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. MARYURI LAPREA, calificó jurídicamente el hecho como HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9, relacionado con los ordinales 3, 4, 7 del artículo 10 de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera., en perjuicio del Hato La Garza, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus conclusiones, la ciudadana fiscal hizo un recuento de todo lo acontecido en las sesiones anteriores y donde tuvo participación el ministerio público. Igualmente expuso sus conclusiones respecto a los testigos que fueron llamados por el tribunal, y que los mismos rindieron su declaración en la oportunidad que así fueron llamados. En razón de todo lo expuesto, es que esta representante fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria en contra del acusado DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran y como garante de la buena fe, el ministerio público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en autos.

Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado Francisco Manuel Avendaño, al exponer sus alegatos iníciales manifestó que mi defendido lamenta los hechos ocurrido pero en este juicio vamos a demostrar con pruebas contundentes de los hechos que se le imputan, en fecha 20-06-12 mi defendido se encontraba dentro de su casa cuando de pronto escucha pasos en el patio, una vez sale abre la puerta y sale al patio y se encuentra con unos funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a identificarlo a él, a preguntarle por la propiedad de una yegua de patas blancas, mi defendido responde que era el propietario de la yegua que le regalo un amigo de nombre Aníbal Altuna, como él lo dijo, para sorpresa de mi defendido que en fecha 22 fue presentado ante el Tribunal primero de control es cuando el Ministerio Público pide la aprehensión en flagrancia por Hurto de Ganado vacuno, se señala de que ocurrió la pérdida de 20 búfalos y 20 mautes para un total de 40 animales de los cuales 12 fueron encontraron en el monte, no fue en la casa de mi defendido, esta defensa quiere dejar claro que mi defendido nunca estuvo en el lugar de los hecho, para lo cual demostraré durante el desarrollo del debate que los hechos acusados no sucedieron de la manera planteada por la vindicta pública. Finalmente en sus conclusiones, Hemos llegado a la fase donde este honorable tribunal tomará la decisión a favor de mi representado toda vez que los testimoniales que fueron promovidos por el ministerio público han dado la razón a mi defendido; en cuanto a las documentales a mi defendido se le acusa de que él se encontraba donde se localizaron los animales y así consta al folio 58 de la causa, y que no concuerda con lo que establece las actas de investigación penal, pues se señala que el mismo se encontraba acostado en su residencia; en este sentido, considera esta defensa que la detención de mi representado ha sido ilegítima, por lo que nunca se encontraban dados los supuestos para determinar la flagrancia, y por ello considera la defensa que se violó el derecho de su libertad personal. Mi defendido lamenta estar un año, dos meses privado de su libertad, así mismo lo lamenta sus familiares, toda vez que él ha sido el que mantiene su núcleo familiar. Mi defendido nunca estuvo en el lugar de los hechos, y así mismo, no existe ningún elemento de convicción que sustentara la acusación y menos la responsabilidad penal; por ello, esta defensa se pliega a la petición de la ciudadana fiscal pues se está haciendo justicia con mi representado y que así espera esta defensa el tribunal absuelva a mi defendido.

En la celebración del juicio, abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Testigos: EICHBERGER MARTIN, WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE, CAROLINA ALEXANDRA DIAZ DE EL SALMAN, YUSMARY YAMILETH FERNANDEZ ROMAN, RONALD ALEXI CONTRERAS GONZALEZ, VICTOR MANUEL LOPEZ PEREZ, ALEXIS ALEXANDER ROMAN PEREZ, SILVIA CAROLINA DIAZ ZAPATA, ALEXI JOSE RIVERO FAJARDO, WILFREDO COROMOTO ROMAN HERNANDEZ, HECTOR JOSE AGUILERA y PEDRO ANTONIO ARTAHONA, y se incorporaron por su lectura las documentales: ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 20-06-2012, realizada por el SM/3 OCHOA ORTEGA HENDER, funcionario de la guardia nacional bolivariana con sede en Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-06-2012, folio 21 (pieza I). ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 20-06-2012, levantada por el SM/3 OCHOA ORTEGA HENDER, funcionario de la guardia nacional bolivariana con sede en Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. Folio 17. PERITAJE DE RECONOCIMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-06-2012, inserta del folio 88 al 99, (pieza I). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-06-2012, folio 80 al 82, (pieza I). PERITAJE DE RECONOCIMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-06-2012, folio 100, 116 al 137, (pieza I). CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, folio 115, (pieza I).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



A) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: EICHBERGER MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V- E-81.518.013, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Soy administrador y gerente del Hato Garza, en la fecha antes mencionada 19-06 se hizo una inspección de los potreros encontró un portillo hacia el vecino tapado de forma distinta a como lo hacen los obrero y se vio un rastro y se hizo un conteo de los potreros y se constato que faltaban 20 mautes y 20 búfalos como ya era tarde ese otro día fuimos a la guardia a denuncia a la guardia nacional en Bruzual y seguir el rastro de los animales, después de varias horas de seguir el rastro se consiguió los animales en una montaña cerca de la carretera nacional que va de Mantecal a Bruzual al lado del caño el Muerto, encontraron supuestamente un hacha, mecates y 12 búfalos amarrados y salieron a un claro y llegaron a un casa donde encontraron a una persona donde había muchas sillas, aperos bien mojados, en ese fundo según mi conocimiento que no tienen ganado y tienen sillas y pantalones mojados y se consiguió recuperándose los animales, los animales tenias sus identificación con aretes y hierros quemadores propiedad de del hato, yo tengo la documentación del hierro y de la compañía, esos animales tuvieron a la orden de la fiscalía hasta que los libro y se procedida la venta con permiso y orden de la fiscalía de Mantecal, vale añadir que Bruzual es una zona roja con respecto abigeato, lamentablemente las autoridades no hacen nada, dos ahora vecinos están intervenidos del mismo gobierno, si se suma lo que se han robado en un año, van mas de tres mil cabezas de ganado.”. …”

Declaración del ciudadano: WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.201.571 ,ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“…Tengo una parcela del municipio desde el 98, deje de explotarlo como en el 2007 y en ese momento lo puse en venta en el mes de Junio fui llamado por una sobrina por unas investigaciones que se estaban haciendo en la finca vine y fui a la guardia y me entrevistado y manifesté el desconocimiento de los hechos y que la fiscal lo estoy vendiendo, luego vine como 7 meses y nunca se hizo hoy se hizo vivo en Barquisimeto y estoy aquí a su disposición”. …”


Declaración del ciudadano: CAROLINA ALEXANDRA DIAZ DE EL SALMAN, titular de la cedula de identidad N° 11.459.306, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:


“…Lo único que yo se que mi papa vive en Bruzual y mi papa nos dice que estaban haciendo un procedimiento y que fuéramos a la guardia es lo único que yo se, fuimos a una entrevista como voluntarios pero no teníamos conocimiento de nada, mi papa se entero porque escucho en el pueblo no porque le informaron”.


Declaración del ciudadano: YUSMARY YAMILETH FERNANDEZ ROMAN., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.714.262, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“ El día de lo ocurrido yo estaba trabajando vivo con mis tres hijos frente del fundo, ese día venia llegando del trabajo y vi que estaban sacando un ganado pero nunca vi que esa ganado era de esa fundo porque no había ganado , yo se que el dueño de allí era carpintero nunca lo había visto con ganado”

Declaración del ciudadano: RONALD ALEXI CONTRERAS GONZALEZ., titular de la cedula de Identidad N° V- 18.907.655, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“El no tiene nada que ver en eso, porque eso es desde que yo lo conozco trabaja en una carpintería desde que lo conozco nunca lo he visto en malos pasos”.


Declaración del ciudadano: VICTOR MANUEL LOPEZ PEREZ., titular de la cedula de Identidad N° V- 9.872.632, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

: “ El día 20-06 me dirigía a mi trabajo yo soy educador y observe Alexis que estaba trabajando en su casa de habitación que la estaba haciendo y vi que una comisión de la guardia entro al fundo conjuntamente con los dueños del Hato Garza, vi que donde hubo movimiento que embarcaron un ganado allí pero no se de que parte procedía”.


Declaración del ciudadano: ALEXIS ALEXANDER ROMAN PEREZ., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.930.784, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“Conozco al señor Monasterio como carpintero tiene una carpintería a mi me hace trabajo de carpintería por que yo hago vivienda, de trabajo es lo único que le conozco”.

Declaración del ciudadano: SILVIA CAROLINA DIAZ ZAPATA., titular de la cedula de Identidad N° V- 18.907.667, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“En realidad no tengo conocimiento vivo en Barinas solo mi papa me llamo y me dijo que paso algo en la finca fuimos a la guardia y dijimos que éramos dueños de la parte de atrás de la finca y queríamos saber que había pasado, ni siquiera conocía al señor”.

Declaración del ciudadano: ALEXI JOSE RIVERO FAJARDO., titular de la cedula de Identidad N° V- 4.255.879, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“Los guardias pasaron por la finca mía y que iban para un monte pero no regresaron me picaron el alambre, de lo otro yo no se nada, y supe porque yo Salí por donde iban ellos, sino no me piden permiso”.

Declaración del ciudadano: WILFREDO COROMOTO ROMAN HERNANDEZ., titular de la cedula de Identidad N° V- 19.619.352, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“ Yo soy vecino de Alexis vivo como a 100 metros de la casa de él, llego una camioneta primero a la casa de él a él se lo llevaron al rato estábamos pendiente y vimos que por detrás de la casa como un kilómetro venia la guardia con unos llaneros con el ganado y a él lo encerraron en los corrales pero él no estaba ya se lo habían llevado para el comando, después averigüe y los policías como yo era vecino me convidaron para llegar a donde estaba el ganado y eso estaba lejísimos de donde traían el ganado calculo como tres kilómetros de la finca, el no tiene ganado, solo una yegua de donde el coleaba, eso era lo que el tenia, el trabajaba era con la carpintería, haciendo puertas, camas cosas así”.

Declaración del ciudadano: HECTOR JOSE AGUILERA., titular de la cedula de Identidad N° V- 16.976.052, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

: “El ganao se perdió nos dimos cuenta una tarde y ese otro día en la mañana y le seguimos el rastro, y seguimos con la guardia y llegamos al lugar donde estaban amarrao conseguimos 12 animales amarados, había un hacha, habían matado como dos animales allí”

Declaración del ciudadano: PEDRO ANTONIO ARTAHONA., titular de la cedula de Identidad N° V- 10.618.226, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“El ganao se perdió y hallamos el portillo nos fimos por el rastro con la guardia y llegamos hasta donde lo encontramos, doce animales, en una parte que es del sector de la casa pertenecía ahí”.

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son contradictorias entre sí, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dicho ya que dichos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal del Ciudadano DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo.




B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 20-06-2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-06-2012, ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 20-06-2012, PERITAJE DE RECONOCIMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-06-2012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-06-2012, PERITAJE DE RECONOCIMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-06-2012, CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO.

Del análisis de estas documentales quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Comando de la Guardia Nacional, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ello solo se reputa como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

.DECLARACION DEL IMPUTADO:


En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO QUERER DECLARAR.


En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la contradicción existente entre los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a que la representante fiscal solicitara de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara sentencia absolutoria en contra del acusado DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y como garante de la buena fe puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en autos. Es por lo que este Tribunal Acoge la Solicitud Fiscal. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Por no haberse demostrado que el ciudadano DURMAN ALEXIS MONASTERIO RATTIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de Quintero Estado Apure, nacido el 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nª 12. 838. 952, residenciado en el sector la Chivera, casa s/n, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; por considerar que no es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se le Absuelve de los Cargos endilgados por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se libra boleta de libertad a favor del ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, plenamente identificado en autos y hace la entrega de los objetos que fueron retenidos en este caso: SE ACUERDA LA ENTREGA de un Semoviente (Equino Yegua) COLOR ALAZAN FONTINA CON PATAS TRASERAS DE COLOR BLANCO, la cual no presenta ningún tipo de señal, ni marca de hierro, según acta de retención de fecha 20 de Junio 2012.
TERCERO: Se ordena la exclusión de reseña del ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme.
CUARTO Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veintiséis (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece

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JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ


LA SECRETARIA