REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2013



CAUSA 2U-754-12.


JUEZA: SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADO: WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA
VICTIMA: FELIX ALEXANDER BLANCO JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: OSCAR RAFAEL SALAZAR y HENRY ALEXANDER LAVADO (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: VILMA YSVIA DURANT.



Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 06 de Septiembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-754-12, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido el 28-10-1982, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.539.534, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Blanco.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Maryuri Laprea.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio tres (03) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal de fecha 05 de Marzo 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Borrero Vera Werfferrzon y Oficial Agregado Neira Miguel, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio cinco (05) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 05 de marzo 2013, al ciudadano Félix Alexander Blanco Jiménez, quien funge como víctima en la actuación policial N° 0231-13, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 06 de Marzo de 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.539.534.-

En fecha 15 de Marzo de 2013, la Defensora Publica María Pérez Colmenares, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de marzo 2013.

En fecha: 09 de Abril del año 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibe oficio N° C.A-367-13, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica María Pérez Colmenares.

En fecha: 06 de Mayo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento sesenta y Tres(163) al Ciento setenta (170) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 13 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Setenta y Tres (173) del expediente.-

En fecha 18 de Julio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 07 de Agosto de 2013 a las 02:30 PM, (F-189 al F-191) del expediente.-

En fecha 07 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 16 de Agosto de 2013 a las 08:30 AM, (F-205 al 206) del expediente.-

En fecha 16 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Septiembre de 2013 a las 08.45 AM, (F-213 al 214) del expediente.-

En fecha 06 de Septiembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.539.534, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 05-03-2013, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Apure, visualizaron a un ciudadano que les hacia el llamado, por lo que se detuvieron y el mismo, les manifestó que dos ciudadanos que vestían franela de color rojo y jean azul y el otro vestía de jean negro y una camisa azul marino con arma de fuego lo había despojado de su vehículo moto y les señaló, por donde se había ido, ya que los mismos estaban a la vista, le dieron persecución y le hicieron la voz de alto en varias ocasiones a lo que hicieron caso omiso, los ciudadanos se tiraron a la orilla de la carretera en una zona boscosa y dejando el vehículo moto abandonado emprendiendo veloz carrera, por lo que procedieron a realizar persecución punta a pie dándole captura a uno de los ciudadanos, encontrándole dentro de la pretina de su pantalón un facsímil de color negro de material sintético, con la nomenclatura MADE IN CHINA, seguidamente le informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. MARYURI LAPREA, calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Blanco, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, representada por los Abogados Oscar Rafael Salazar y Henry Alexander Lavado, al exponer sus alegatos iníciales manifestaron que demostrarían la inocencia de su defendido, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación y nos adherimos a las pruebas para demostrar la no culpabilidad de nuestro defendido.
Una vez concluida la recepción de las pruebas, este Tribunal advierte de un posible Cambio en la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que la conducta realizada por el acusado no encuadra dentro del delito de autor sino de cooperador inmediato, de acuerdo a lo indicado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual anuncia el cambio de calificación. Así mismo se advierte al acusado de autos sobre esta posibilidad, para que prepare su defensa o desea rendir nueva declaración, a lo cual manifestó no querer declarar.
El ministerio publico en sus conclusiones, considera que el acusado es culpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador. En virtud de ello consideró que lo procedente en este caso, una vez evacuado todos los medios de prueba, oído el testimonio de los testigos y expertos; en la definitiva este Tribunal decida a favor de la solicitud Fiscal, y recaiga sobre el acusado una sentencia condenatoria.
Finalmente en sus conclusiones, la defensa privada manifestó: En defensa de Rodríguez vamos a exponer las siguientes conclusiones la ley es bastante clara cuando habla de las agravantes en el caso de robo. Si bien es cierto se solicito una carrera para un lugar determinado, en relación a la victima el manifiesta que cuando llega al lugar de no continuar con la carrera hay como un encuentro entre la víctima y el conductor, la victima quería que lo llevar a cierto sito donde él tiene un terreno , la bajada es una calle no un barrio, después del barrio es que hay una invasión, mi defendido le está diciendo al conductor que está inconforme porque no lo están llevando donde generalmente lo llevan, no se está cumpliendo el contrato verbal que habían hecho. En verdad que el sito no es común para una persona robar, no estamos frente a un muchacho que vulgarmente es una malandro, para el momento del 05 de marzo estaba bajo el servicio militar, está esperando el acto de grado de bachiller, lo cual indica que no es la conducta típica de esta persona andar robando. Si bien es cierto los funcionarios declararon, nunca dijeron que lo vieron a él en propiedad de la moto, siempre dijeron que estaba fuera de la moto. La victima declara y nuestro testigo que en el momento que hay el forcejeo entre la víctima y el arma nuestro defendido sale corriendo, así lo corroboro la víctima, el sale corriendo y por eso lo agarra la policía. En vez de un cambio calificativo, consideramos que Williams nunca estuvo en control de la moto, esta defensa solicita que si hay cambio de calificación sea de desacato a la autoridad. Seguidamente el Dr. OSCAR RAFAEL SALAZAR, expone; En vista de que hablamos una presunción de hechos no podemos acelerar ni dar elemento de enjuiciamiento sobre un hecho que es común y notoria que si alguien te presta un servicio pagó por el servicio concluido, el servicio de la víctima era de taxista si le pido un servicio que me lleve hasta un lugar, por decirle mi sitio de trabajo, estamos en merced de lo que conocemos del hampa común hasta en nuestra casa, pudiéramos hablar de las circunstancia en que se aprovecho el otro sujeto en lo que se encontraba mi defendido y la victima y la reacción de mi defendido fue esa. Todos conocemos que todos tenemos nuestro carácter diferente, en ningún momento se ve que nuestro defendido estuvo en poder de la moto o de la víctima es por eso que esta defensa pide la absolución total de nuestro defendido.
En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos:
TESTIGOS: FELIX ALEXANDER BLANCO JIMENEZ, JESUS DANIEL MARTINEZ FLORES, BORRERO VERA WERFFERZON LILUE, MIGUEL ANGEL NEIRA LOVERA y se incorporaron por su lectura las documentales: INSPECCION TECNICA N° K-13-0253-00463-13; DE FECHA O5 DE MARZO DE 2013, (FOLIO 61).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-980; DE FECHA 19-03-2013, (FOLIO 66).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 138; DE FECHA 14-03-2013, (FOLIO 63),
COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN N° 032383 DE FECHA 05-11-2013, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (FOLIO 64).
COPIA DE LA FACTURA N° 000056, EXPEDIDA POR INVERSIONES LUCENA EN FECHA 28-11-2012, (FOLIO 65).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: FELIX ALEXANDER BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.600, ampliamente identificado en las actas, victima-testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…estaba trabajando de moto taxista me pidió una carrera en el momento le hago su carrera cuando vamos llegando al sitio me dice que me meta a una carretera de tierra me dice que me meta le digo que no, me dice que no me va a pagar me apaga la moto me saca el suiche viene otro corriendo me apunta con una pistola y viene una patrulla de la policía salen los dos corriendo y lo agarraron a él la declaración que yo di en la policía en la mañana firme una declaración y en la tarde me llaman y me dicen que firme de nuevo y no la leí me parece que hay cuestiones que no me parecen me llamaran firma de nuevo que quedo malo. Seguidamente la Fiscal interroga donde tomaste la carera?, R antes de llegar a la vincler toda esa zona vía el tocal ¿ bajaras de la carretera?, R. le dije no me voy a bajar me dice que no me iba a pagar ¿ de donde venia el otro?; R de la carretera de donde el me estaba diciendo que me bajara se deja constancia ¿ características de la persona del fácil ¿; R. no empiezan a forcejear y venia la patrulla de la policía. Seguidamente la defensa interroga ¿donde fue la negación a donde tenían que entrar ¿ R hay una entrada unos ranchos vía el tocal ¿ caserío donde habitan personas?, R si.
Declaración del ciudadano: JESUS DANIEL MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.965 Ampliamente identificado en las actas, testigo presencial de los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:
“…: me encontraba en la bajada del barrio los mangos veo una pelea en la vía iba corriendo mi vecino de parcela y vi que iba un tipo en una moto. Seguidamente la defensa interroga ¿ por que estabas allí estabas solo o habían varias personas ¿ R grupo de 4 o 5 personas ¿ que hacían? ; R nos reuníamos para desayunar a mantener los terrenos, ¿cuando ven la discusión que vez había pelea fórjeselo?; R si una pelea y vi cuando mi vecino corrió hacia una laguna ¿laguna cerca de la pelea?, R: si. ES todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¿ dónde vives?, R barrio san José ¿ que hacías en ese sitio?, R tenía un terreno que me regalo mi mama ¿ cerca el terreno de donde estabas ¿; R si ¿ cuántas personas ¿, R. 4 o 5 ¿ recuerdas los nombres ¿, R: no, algunos José, cristian, millan ¿ hora de la discusión 08: 30 o 9 de la mañana ¿ cuántas personas en la discusión?, R 03 ¿ a quién viste corriendo ¿; al vecino ¿ mas nadie corrió? R no, vi al tipo de la moto mas nada”.

Declaración del ciudadano: BORRERO VERA WERFFERZON LILUE, titular de la cedula de identidad N° 14.807.540, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:
“…sobre el caso nos encontrábamos por el sector patrullando y avistamos a una persona y nos dice que le quitaron la moto vemos a una persona deja la moto tirada y se tiran a una laguna y capturamos a uno de los que salió corriendo. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿ recuerda el sector?, R: al frente a la vincle vía el tocal ¿ con quién andabas?, R : miguel ¿recuerdas la hora?, R tres o cuatro de la tarde ¿ te indican las características de la persona?; R no cuando llegamos la moto estaba tirada en la carretera y ellos salen corriendo a la laguna ¿ cómo determinas que es la moto?; r el señor me dijo que era esa ¿ recuerda las características de la persona que detuvieron?, R si ese que esta haya. se deja constancia que el testigo señalo al acusado que se encuentra en la sala. La defensa no interroga. “

Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL NEIRA LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.471, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en labores de patrullaje por la vía el tocal cuando íbamos por el avincle avistamos a un ciudadano quien nos informo que le habían robado la moto los sujetos iban como hacia el recreo fuimos en la persecución y dejaron la moto tirada y uno se fue a una zona boscosa y el otro lo agarramos. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿qué información le da la persona que le quitaron la moto?, R: dos ciudadanos y lo que visualizamos fueron esos ¿le indico alguna dirección?, R no fue a escasos metro a uno minutos del robo. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿usted vio a los presuntos?, R: la moto estaba tirada de un lado y los muchachos iban corriendo. Es todo. Seguidamente la juez interroga ¿distancia de la víctima hasta donde estaba la moto?, R: como a 100 metros, tirada de un lado entre la hierba y el pavimento.
Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando; que había sido despojado de vehículo moto el ciudadano FELIX BLANCO, que al salir en su búsqueda dejaron la moto en la vía abandonada, que salen a perseguirlos, que corrió hacia una laguna y capturan al ciudadano WILLIANS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, uno de los que cargaba la moto. Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo. Por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.



B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
INSPECCION TECNICA N° K-13-0253-00463-13; DE FECHA O5 DE MARZO DE 2013, (FOLIO 61).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-980; DE FECHA 19-03-2013, (FOLIO 66).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 138; DE FECHA 14-03-2013, (FOLIO 63).
COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN N° 032383 DE FECHA 05-11-2013, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (FOLIO 64).
COPIA DE LA FACTURA N° 000056, EXPEDIDA POR INVERSIONES LUCENA EN FECHA 28-11-2012, (FOLIO 65).


Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que la moto recuperada pertenece al ciudadano FELIX BLANCO quien es la víctima, Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


.DECLARACION DEL IMPUTADO:


En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…: me encontraba pedí una carrera hacia el sector los mangos y me dice que no va a bajar para haya por que la moto la tenia limpia yo le iba a dar 70 bolívares no quería bajar y le apague la moto me dice no te voy a llevar y le saque el suiche y llego un chamo y unos apunto a los dos la intención que yo tenía era salir corriendo. Fiscal interroga ¿ en qué parte paraste al moto taxista?, R frente al guasimo enfrente de la cauchera Maracay¿ recuerdas la fecha ¿; R: no un 05 de marzo ¿ hora ¿; R: 10:30 de la mañana ¿ por qué le apagaste la moto?, r: para que me llevar al sitio me dice que el carga la moto limpia le apague la moto porque estaba bravo y llego otro joven y nos apunto con el facsímil y los policías me siguieron y Salí corriendo, ¿ en qué parte apagas la motos?; R en el sector los mangos ¿ dónde te dejo?; R si en la entrada ¿ recuerdas las características de otra persona?; ese es de Maracay ¿ lo conoces ¿, R. no de conocerlo no. Es todo. Seguidamente la Defensa Interroga ¿hubo alguna discusión? R. si yo le insiste que me llevar al sitio ¿te vas corriendo por qué?, R: porque me sentía involucrado en el hecho para no verme involucrado.

Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor, en la cual reconoce que la víctima le hizo la carrera, que le apago la moto, que le saco el suiche, que salió corriendo, testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha 05-03-2013, el ciudadano WILLIANS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA , le solicito una carrera al ciudadano FELIX BLANCO quien es Moto taxista cuando van llegando al sitio le dice que se meta a una carretera de tierra le dice que se meta, quien ante la negativa de la víctima, le dice que no le va a pagar, le apaga la moto, le saca el suiche coadyuvando así a que otro que viene corriendo le apunta con una pistola y le despojan de la moto, con la suerte de que venia una patrulla de la Policía del Estado Apure, y el ciudadano Félix Blanco, los llamó, por lo que se detuvieron y el mismo, les manifestó que dos ciudadanos con arma de fuego lo habían despojado de su vehículo moto y les señaló, por donde se habían ido, ya que los mismos estaban a la vista, le dieron persecución y le hicieron la voz de alto en varias ocasiones a lo que hicieron caso omiso, los ciudadanos se tiraron a la orilla de la carretera en una zona boscosa y dejando el vehículo moto abandonado emprendiendo veloz carrera, por lo que procedieron a realizar persecución punta a pie dándole captura a el ciudadano WILLIANS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, encontrándole dentro de la pretina de su pantalón un facsímil de color negro de material sintético, con la nomenclatura MADE IN CHINA. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 5 y ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que para el delito de Robo Agravado la pena será de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintiséis ( 26) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Un (01) año por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Doce ( 12) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Condena al ciudadano WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido el 28-10-1982, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.539.534; por considerarlo responsable por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado.
TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG.VILMA YSVIA DURANT.