REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2013



CAUSA 2U-702-12.


JUEZA: SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADOS: JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ Y JOSE MANUEL LEON CORTEZ
VICTIMA: JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: JAVIER BLANCO (DEFENSOR PRIVADO).
SECRETARIA: VILMA YSVIA DURANT.



Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10 de Septiembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-702-12, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido el 26-02-1990, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.557.320, hijo de Margarita González y Javier Cortez, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa rosada donde queda un taller de latonería, y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 26-02-1992, soltero, de profesión Moto-Taxista, titular de la cedula de identidad N° 25.420.010, hijo de Aracelis Cortez y José León, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa rosada donde queda un taller de latonería; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Suarez Velázquez.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddamy Trejo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio tres (03) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal de fecha 24 de Junio 2012, suscrita por los funcionarios Oficial David Agrinzone y Oficial Edgar Tovar, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio cuatro (04) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 24 de Junio 2012, al ciudadano Jesus Ramon Suarez Velazquez, quien funge como víctima en la actuación policial N° 0187-12, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 26 de Junio de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios diecisiete (17) al veintres (23) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 22.557.320 y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.420.010.

En fecha: 10 de Agosto del año 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha: 03 de Septiembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento trece (113) al Ciento diecinueve (119) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 14 de Septiembre de 2012, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la ABG.LUISA PANTOJA DE PARRA, Juez Segundo de Juicio para la fecha del arribo del presente asunto a este despacho, cursante al folio Ciento treinta (130) del expediente.-

En fecha 08 de Octubre de 2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, y se acuerda fijar para el día 02 de Noviembre de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, consta Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud de estar el Tribunal constituido en la continuación de la causa 2U-663-12 y se acuerda fijar para el día 04 de Diciembre de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, consta Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud de estar el Tribunal constituido en la continuación de la causa 2U-640-12 y se acuerda fijar para el día 09 de Enero de 2013, a las 09:00 a.m.

En fecha 09 de Enero de 2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, y se acuerda fijar para el día 24 de Enero de 2013, a las 09:00 a.m.

En fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) del expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 18 de Julio de 2013 a las 10:00 AM, (F-293 al F-296) del expediente.-

En fecha 18 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 01 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-323 al 325) del expediente.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, y se acuerda fijar para el día 06 de Agosto de 2013, a la 01:50 p.m. (F-337) del expediente.

En fecha 06 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 22 de Agosto de 2013 a la 01.50 PM, (F-350 al 351) del expediente.-

En fecha 22 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 10 de Septiembre de 2013 a la 02:30 PM, (F-381 al 383) del expediente.-

En fecha 10 de Septiembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad personal Nº 22.557.320 y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.420.010, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de Junio del 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, se trasladaba en su vehículo automotor, tipo moto, marca Empire, placas AB8G22G, por la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, cuando tres sujetos a bordo de una moto lo interceptaron y uno de ellos esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta, lo amenazó de muerte y lo obligó hacerle entrega del vehículo de su propiedad, a lo que este accedió, en vista de la amenaza accedió, mientras que los otros dos abordaron el vehículo de su propiedad y se dieron a la fuga con dirección hacia Biruaca, mientras que el otro sujeto huyo con dirección a San Fernando, momento en el cual la victima logra pedir ayuda a los funcionarios policiales Oficial (PBA) DAVID AGRINZONE Y EDGAR TOVAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 08, Estado Apure, quienes en un recorrido en búsqueda de su vehículo, logran capturar a los dos sujetos que perpetraron el hecho, cuando estos se trasladaban por calle principal del Barrio José Gregorio Hernández, de esta Ciudad, incautándole en su poder el vehículo propiedad de la víctima y quedando identificados como JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL LEON CORTEZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMY TREJO, hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra de los ciudadanos acusados JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ Y JOSE MANUEL LEON CORTEZ; y que encuadra en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, calificando jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SUAREZ CORTEZ, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado JAVIER BLANCO, al exponer sus alegatos iníciales manifestó La defensa una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público, debe hacer un señalamiento muy particular en cuanto a la narración de los hechos, con respecto a la calificación del delito que le fue imputado a mis defendidos y que el día de hoy acusa el ministerio público, toda vez que según las actas procesales se evidencia que entre el tiempo de que la persona fue despojada del vehículo, hasta el momento en que fue recuperado el bien jurídico tutelado, en el presente caso fue frustrado, y por lo tanto esta defensa en su oportunidad solicitará el cambio de calificación.
El ministerio publico en sus conclusiones, considera que en esta oportunidad el Ministerio Publico logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados, ya que con la declaración de la victima dejo claro para el Ministerio Publico que fue víctima de un robo de moto y estuvo sometido bajo amenaza para ser despojado de su vehículo automotor uno de los sujetos cargaba una escopeta, estos sujetos se apoderaron con amenazas de su vehículo automotor, a través de la violencia y amenazas e incurren en las agravantes. En virtud de ello consideró que lo procedente en este caso, una vez evacuado todos los medios de prueba, oído el testimonio de los testigos y expertos; en la definitiva este Tribunal decida a favor de la solicitud Fiscal, y recaiga sobre el acusado una sentencia condenatoria.
Finalmente en sus conclusiones, la defensa privada manifestó: El ministerio Publico tiene que demostrar la circunstancia calificante, igualmente debe demostrar el tipo penal, porque no lo ha hecho, la victima cuando fue interrogada desconoce si las personas usaban una escopeta o escopetin y el Ministerio Publico pretende enlodar la deposición de la víctima y ante tal duda el solo dicho de la víctima no hace plena prueba ya que genera una gran dudad que debe ser favorecedora a los acusados, será que mentía? o nunca existió? nunca lo dio por demostrado, la duda favorece al reo la víctima en todo momento mintió lo único que está claro es que fue despojado del bien moto y el delito se frustro, el Ministerio Publico pretende hacer ver que estamos en presencia de unos delincuentes, las personas acusados sean tratados como delincuentes, si estamos en presencia de delito de Hurto Simple de vehículo automotor, las circunstancia no fueron demostrado por el Ministerio Publico, estamos en presencia de una circunstancia calificante que no la podemos demostrar la victima sabe lo que es una escopeta no lo va a diferenciar, es evidente que no estamos en presencia de arma de fuego ni circunstancia calificante y el bien jurídico titulado fue recuperado y está perfectamente no sufrió ningún daño, está en perfecto estado en funcionamiento, el ministerio publico debe definir la comisión del delito que pretende acusar, estamos en presencia de un delito Frustrado y no calificado. Seguidamente la fiscal ejerce su derecho a réplica: el Ministerio Publico a través de la acusación, los medios de pruebas son sólidas, la declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes que quedaron contestes en el momento de los hechos, la víctima no reconocía si era un escopetin o escopeta es víctima y no experto, la victima manifestó que eran tres sujetos y solo dos están hoy en sala como acusados, no solo con la declaración de la victima quedo demostrado sino también de la declaración de los funcionarios actuantes, dice la defensa que si se despojo de la moto con su exposición se da por demostrado que si lo despojaron de la moto, dice que es un delito frustrado, dice la defensa que es robo Simple y que es Frustrado, quedo probado que los mismo la robaron y se la llevaron, dice la defensa que el Ministerio Publico no demostró las agravantes y es agravante la pena cuando el delito se cometiere bajo amenazas a la vida, se demuestra en este Juicio que si se puede sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO por que si se demostró la circunstancia agravante, la juez debe estar en la obligación de sentenciar por el delito acusado porque no se anuncio un cambio de calificación y el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor concatenado con el artículo 6 de la misma ley en sus numerales 1 ,2 y 3. Seguidamente la defensa expone: solicité el cambio de calificación y en este acto lo ratifico oído lo expuesto por el ministerio publico porque no trajo a los testigos que dijeron que mis defendidos Vivian en ese barrio porque no los trajeron, las circunstancias calificantes el Ministerio Publico no las probo, el testimonio de la victima por instinto tiende a beneficiarse a el mismo, solo genero dudas y el ministerio publico las pudo superar, con el dicho del experto solo se demostró si funcionaba el vehículo, visto lo expuesto del Ministerio Publico dudo de la comisión del vehículo si había una prueba contundente porque no los trajo el Ministerio Publico estamos en presencia de que de aplicar la justicia o que, tendríamos que demostrar que el delito se cometió, no basta que se cometa un hecho basta demostrar que se cometa, se ha hecho mención de la declaración de la víctima, siendo así ratifico que mi clientes son inocentes por que el ministerio Publico no logro demostrar que tipo de delito se cometió.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos, Testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Experto: AVILA JESUS ALEXIS y ROMERO DIAZ JOSE CUSTODIO, igualmente se encuentran los testigos: JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, DAVID GABRIEL AGRINZONE MENDOZA, EDGAR LISSANDRO TOVAR MUÑOZ y se incorporaron por su lectura las documentales: EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO REAL DE VEHICULO N° 259 DE FECHA 02-07-2012, (FOLIO 62).
INSPECCION OCULAR N° 1330 y 1331 DE FECHA 25-06-2012, (FOLIOS 59 Y 60).

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTOS:

AVILA JESUS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Funcionario adscrito a la Sub-Delegacion San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Experticia realizada en fecha 02-07-2012, cursante al folio 62 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Bueno fui designado mediante un memo de mi jefe para que realizar la experticia a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento, la realice y la estregué, Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Que tipo de vehiculo? R: Una moto? ¿Tenia alguna solicitud? R: No, ¿Los seriales? R: Originales. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta ¿Avila esa moto estaba en buen estado de funcionamiento? R: Si. ¿No tenia nada partido? R: No se, porque no la prendí, ¿Que color? R: Creo que era rojo...”



ROMERO DIAZ JOSE CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.078 , Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Inspección Ocular N° 1330 Y 1331, realizadas en fecha 25-06-2012, cursante a los folios 59 y 60 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…reconozco mi firma y ratifico las inspecciones realizadas por mi persona. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: En relación a la inspección 1330 ¿A que lugar realizaste la inspección? R: Al frente de la Pepsicola, en el barrio José Gregorio Hernández, ¿Consiguieron elementos de interés criminalistico? R: No recuerdo. Es todo. Seguidamente la Defensa privada pregunta. ¿El barrio José Gregorio Hernández queda al frente del depósito del grupo polar? R: Queda por la parte de atrás. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga en relación a la experticia 1331:¿Las inspecciones que hiciste en la experticia 1330 y 1331 fueron en el mismo sitio? R: Si. ¿Conseguiste elementos de interés criminalistico? R: No recuerdo…”

Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del Robo Agravado, a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del vehículo moto recuperado. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIGOS:


Declaración del ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.205.094, ampliamente identificado en las actas, victima-testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Ese día yo salí de mi casa y venia hacia la vía de San Fernando, cuando venía por la curva del chupulún casi llegando hasta donde esta la Pepsicoloa, tres sujetos en una moto me dieron la voz de alto con una escopeta, pidiéndome que le entregara la moto y toda mis pertenencias la cual uno de ellos se llevo la moto y dos de ellos se regresaron en sentido hacia Biruaca, en ese momento iban dos muchachas que venían del seguro social que venían caminando y vieron lo que paso y me dijeron que esos muchachos vivían en el barrio José Gregorio Hernández, el vigilante de la Urbanización Soleos, me presto un teléfono para llamar al 171, en ese momento llamamos luego ellos se hicieron presentes en el sitio, y me preguntaron que había pasado y yo le conté, y luego le comente lo que me habían dicho las muchachas y nos dirigimos hacia el barrio José Gregorio Hernández, y al momento que entramos venían dos ciudadanos con la motocicleta mía, la cual la identifique en ese momento y también las personas que me habían robado la moto, de allí los llevaron a la policía de Biruaca y después todo lo que ha pasado hasta ahora. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso del derecho, y solicito se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Qué si las personas que lo despojaron de su vehículo se encuentran presentes en la sala? R: Si se encuentran en esta sala. La defensa privada solicita el derecho de palabra respecto a la pregunta y expuso: “Impugno y solicito de este tribunal no sea tomado en cuenta tanto la pregunta como la respuesta dada por la victima, toda vez que han transcurrido audiencias de presentación, audiencia preliminar, donde la victima ha estado en presencia de los presuntos culpables, cuestión que le ha permitido por ser físicamente su anatomía y que bien dispuso el ministerio publico de una fase de investigación para haber apoyado esta prueba legalmente tenida como reconocimiento en rueda de individuos, por lo que dada las circunstancias antes descritas se hace negativa, ya que se pretende influenciar con evidente animosidad la parte cognoscitiva de la juzgadora. Es todo.”. En este sentido, la representante del ministerio público hace referencia respecto a lo establecido en el artículo 315 de nuestra ley adjetiva penal, respecto a la concentración e inmediación del presente acto de juicio, y que en este momento la fiscalía debe solicitar del tribunal que se admita tanto la pregunta como la respuesta dada por la victima por cuanto estamos en el presente acto en la búsqueda de la verdad. El tribunal admitió la pregunta de la ciudadana fiscal y la respuesta de la victima por cuanto solo se trata de la búsqueda de la verdad de los hechos. Acto seguido la ciudadana fiscal continuó con las preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Por qué usted y los funcionarios de la policía se dirigieron hacia el barrio José Gregorio Hernández? R: Por cuanto dos muchachas que venían del seguro social, me imagino viven en el mismo barrio, nos dijeron que esas personas residen en el sector. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de arma fue utilizada por las personas que lo despojaron de su moto? R: No puedo decirle realmente por cuanto no conozco de armas. ¿El vehículo de su propiedad al momento de recuperarlo, se encontraba en las mismas condiciones en que fue despojado? R: Si, estaba igual…”
Declaración del ciudadano: DAVID GABRIEL AGRINZONE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.362. Ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante en los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

”.eso fue se recibió llamado del 171 habían despojado de una moto ceca de la coca cola a las 01 del mediodia nos trasladamos al sitio logramos ver a un ciudadano que saco la mano lo tuvimos en la unidad patrullera que hicieramos un recorrido los ciudadanos eran de sector José Gregorio Hernández donde queda una curva venían dos ciudadanos la victima apenas los vio los identificó y conoció la moto y detuvimos lo trasladamos a la coordinación llegaron unos familiares agresivos le explicamos por que estaban detenidos por el robo de una moto cargábamos a la víctima y estábamos en centro de coordinación policial N° 8 de biruaca FISCAL ¡ que le informo el 171?; R había robado una moto ceca de la pepsicola ¿ con quién andaba?; R oficial Edgar Tovar ¡ se trasladaron a ese lugar?; R si ¡¿con quién se comunicaron?; R con una persona que saco la mano cuando vio la patrulla nos dijo que era la victima ¡ reconoce la victima?; R no ¡ que le manifestó la victima?; R que le habían quitado la moto con un escopetin ¿ que los motivo a ir pal José Gregorio?; R la manifestación de la victima que logro visualizar y entramos al sitio ¿ que paso cuando entraron a José Gregorio?, R: llegamos y para llegar al final vimos unas personas en una moto y la victima vio la moto y la reconoció y dijo esas eran las personas ¿ dieron la voz de alto?, r: si casi se me van x la orilla de la carretera ¿ intentaron irse del lugar?, R claro se deja constancia ¿ la victima reconoció su moto?, R: si inmediatamente ¿ qué le informaron a los ciudadanos?, R. primero decían que no se había robado la moto la persona los estaba señalando andaban bajos los efectos del alcohol ¡ estaba en la patrulla la victima ¿; R si la recuerda ¿, R. no se deja constancia ¡ recuerda la persona que detuvieron?; R si ¿ tiempo que transcurrió con la llamada y la retención del vehículo moto?, R. rápidamente no fue más de media hora ¿ color de la moto?, R. modelo empire color rojo que usa radiador en la parte de adelante ¡ vio el escopetin?, R: no la victima había dicho que lo habían despojado con el escopetin.

Declaración del ciudadano: EDGAR LISSANDRO TOVAR MUÑOZ , titular de la cedula de identidad N° 19.151.056, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“… andabamos patrullando por el sector de biruaca recibimos una llamada por el 171 estaba un ciudadano por la urbanización soleos victima del robo de una moto luego lo montamos en la unidad y realizamos un recorrido en lo que entramos al barrio andres bello biruaca en la curva la victima nos dice esos son los dos que es la moto de él en lo que aprehendimos los sujetos no le conseguimos nada el dice que esos son y que esa era la moto lo llevamos al comando y hicimos procedimiento. Es todo. ¿ con quien andaba oficial agregado David agrinzones, ¿ que le manifestó la victima?, R. que le habían robado la moto ¿ luego manifestaste que hicieron el recorrido la victima reconocio los sujetos le dieron la voz de alto?, R.- si, la victima decía esos son la comunidad se nos vino encima ¿ la victima reconoció la moto?, R. si DEFENSA interroga ¡ caracteristicas de la moto ¿, R rojo empire, ¡ tiempo que transcurrió del llamdo 171?, R. media hora mientas fuimos y regresamos al recorrido ¿ que hora era ¿, R. una de la tarde ¿ vio arma de fuego?, R. no ¿ en las personas aprehendidas?, R. no…”

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando; que había sido despojado de su vehículo moto el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, “que al salir en su búsqueda, vimos unas personas en una moto y la victima vio la moto y la reconoció y dijo esas eran las personas que lo habían despojado de la misma, los detuvimos y fueron trasladados a la coordinación policial N° 8, quedando identificados como JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ Y JOSE MANUEL LEON CORTEZ. Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO REAL DE VEHICULO N° 259 DE FECHA 02-07-2012, (FOLIO 62).
INSPECCION OCULAR N° 1330 y 1331 DE FECHA 25-06-2012, (FOLIOS 59 Y 60).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que la moto recuperada pertenece al ciudadano JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es la víctima, Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.




.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:


En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“… Mi nombre es JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, el día 24 de junio yo me encontraba en la casa mía trabajando con mi papa y me dirigí hacia donde mi tía a comer como siempre lo hago al medio día, cuando me dirigía otra vez para el lugar de trabajo paso un primo mío y me dio la cola en la moto, luego yo me monte con él y cuando íbamos por la vía nos pararon los funcionarios y de allí nos detuvieron, eso es lo que paso. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso del derecho. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las preguntas pertinentes, quien manifestó no querer hacer uso de su derecho…”



“…Mi nombre es JOSE MANUEL LEON CORTEZ, manifestando NO QUERER DECLARAR…”

Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del co-acusado JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor, Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha 24 de junio del 2012,siendo las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, se trasladaba en su vehiculo automotor, tipo moto, marca Empire, placas AB8G22G, por la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, cuando tres sujetos a bordo de una moto lo interceptaron y uno de ellos esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta, lo amenazó de muerte y lo obligó hacerle entrega del vehiculo de su propiedad, en vista de la amenaza accedió, mientras que los otros dos abordaron el vehiculo de su propiedad y se dieron a la fuga con dirección hacia Biruaca, mientras que el otro sujeto huyó con dirección a San Fernando, momento en la cual la victima logra pedir ayuda a los Funcionarios policiales Oficial (PBA) DAVID AGRINZONE Y EDGAR TOVAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 08, Estado Apure, quienes en un recorrido en busca de su vehiculo, logran capturar a los dos sujetos que perpetraron el hecho, cuando estos se trasladaban por calle principal del Barrio José Gregorio Hernández, de esta ciudad, incautándole a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, en su poder el vehiculo moto propiedad de la victima . Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 5 y ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que para el delito de Robo Agravado la pena será de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintiséis ( 26) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Un (01) año por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Once ( 11) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido el 26-02-1990, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.557.320, hijo de Margarita González y Javier Cortez, y JOSE MANUEL LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 26-02-1992, soltero, de profesión Moto-Taxista, titular de la cedula de identidad N° 25.420.010, hijo de Aracelis Cortez y José León; por considerarlos responsables por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerados de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra de los acusados.
TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veinte (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG.VILMA YSVIA DURANT.