TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora del Juicio Oral y Público , en la causa signada 2U-597-11 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 19.325.576; a quien la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio de la Colectividad.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JAIME JOHANDER MORENO MORENO, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de Septiembre de 2013, fecha de la realización del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió los hechos endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 10 de Febrero del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure, se trasladaron al Barrio El Libertador, cuarta transversal, con el propósito de ubicar el inmueble color verde, con puerta de color blanco, para dar estricto cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Estado, siendo solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, en virtud que dio inicio a la investigación penal por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO LESIONES), quienes figuran como victimas los ciudadanos COLMENARES LETHIDEL PEDRO ELIAS (Occiso) y MARCELA ALCIRA LETHIDEL DE GARCIA (LESIONADA), siendo investigados los ciudadanos conocidos con el seudónimo de “EL POCHO Y POLLO VIUDO”. Fuimos atendidos por una ciudadana que quedó identificada como MORENO OJEDA MARIA DE JESUS, así mismo se le solicitó nos permitiera el acceso al inmueble en cuestión, manifestando que ella era la dueña de la vivienda y no tenia inconveniente en permitir acceder a la casa, previamente se ubicaron a personas que se encontraban en las adyacencias del sector con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales, solo pudiéndose localizar a un ciudadano que accedió a realizar la respectiva orden domiciliaria y quien quedó identificado como SILVA SILVA EBEL GREGORIO. Una vez que accedemos a la casa , nos percatamos que de un cuarto salió un ciudadano que decía ser hijo de la ciudadana arriba mencionada, quedando identificado como MORENO MORENO JAIME JOHANDER, acto seguido en presencia del testigo y la encargada del inmueble se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior de la residencia, en la sala se apreció un vehículo automotor, cuyas características son, tipo moto, marca Suzuki, lográndose ubicar en el primer cuarto donde dormía el ciudadano antes identificado sobre una peinadora un teléfono celular, marca Sansung, respondiendo el ciudadano JAIME MORENO que era de su propiedad y que todas sus pertenecías estaban en dentro de ese cuarto ya que allí dormía, se continuo con la revisión localizando dentro de una peinadora elaborada en madera, de color marro segundo tramo lado derecho debajo de unas prendas de vestir, una bolsa elaborada en material sintético color verde, sin amarre alguno, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollitas, elaboradas en material sintético color azul y blanco, atado en su único extremo, con hebra de hilo color blanco, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, localizándose en el tercer cuarto sobre una mesa de noche, elaborada en madera, color marrón, cuatro (04) balas, calibre 5.65 y dos (02) balas, calibre 3.57, así mismo debajo de un armario elaborado en mimbre, se localizó un arma de fuego , tipo revolver, marca Smith, calibre 38, color negro, contentivo en su interior de seis balas sin percutir, por lo que se procedió a preguntarle a la dueña del inmueble María Moreno, quien dormía en esa habitación y respondió que su hijo de nombre RENEDIS MORENO MORENO.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por JAIME JOHANDER MORENO MORENO, consisten en que el día 10-02-2011, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, se realiza un allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio El Libertador, localizando dentro de una peinadora elaborada en madera, de color marro segundo tramo lado derecho debajo de unas prendas de vestir, una bolsa elaborada en material sintético color verde, sin amarre alguno, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollitas, elaboradas en material sintético color azul y blanco, atado en su único extremo, con hebra de hilo color blanco, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige

En fecha 10-02-2011, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En fecha 13-05-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JAIME JOHANDER MORENO MORENO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 23-06-2011, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2M-597-11, fijándose el acto de sorteo de escabinos para el día 18-07-2011 a las 03:00 p.m.

En fecha 11-07-2011, consta Auto de Abocamiento de la Jueza GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

En fecha 18-07-2011, consta acta de diferimiento de sorteo, fijándose para el día 28-07-2011 a las 03:00 p.m.

En fecha 28-07-2011, consta acta de sorteo, fijándose para el dia 23-08-2011 a las 02:00 p.m, acto de constitución y depuración del Tribunal mixto.

En fecha 19-09-2011 consta auto de diferimiento por cuanto el Tribunal no tenía despacho, en virtud del receso judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre. Fijándose para el día 05-10-2011 a las 03:00 p.m, acto de constitución y depuración del Tribunal mixto.

En fecha 06-10-2011 consta auto de diferimiento, en virtud del paro realizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios. Fijándose para el día 28-10-2011 a las 03:00 p.m, acto de constitución y depuración del Tribunal mixto.

En fecha 28-10-2011, consta acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fijándose para el día 16-11-2011 a las 02:30 p.m

En fecha 16-11-2011, consta acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fijándose para el día 06-12-2011 a las 03:30 p.m

En fecha 06-12-2011, consta acta donde se deja sin efecto la audiencia de constitución de tribunal mixto en la causa 2M-597-11, y se fija la fecha del Juicio Oral y Público para el día 12-01-12, a las 02:00 p.m.

En fecha 13-01-2012, consta auto donde se difiere el inicio del juicio oral y público, en virtud del reposo médico que le fue otorgado a la jueza Grecia García, y fija una nueva oportunidad para el día 29-02-12, a las 09:00 a.m.

En fecha 29-02-2012, consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, se fija la fecha para el día 17-04-12, a las 11:00 a.m.

En fecha 17-04-2012, consta auto donde se difiere el inicio del juicio oral y público, en virtud del reposo médico que le fue otorgado a la jueza Grecia García, y fija una nueva oportunidad para el día 21-05-12, a las 10:00 a.m.

En fecha 28-05-2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, se fija la fecha para el día 18-07-12, a las 02:30 p.m.

En fecha 13-07-2012, consta Auto de Abocamiento de la Jueza LUISA PANTOJA DE PARRA.

En fecha 18-07-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 08-08-12, a las 08:45 a.m.

En fecha 08-08-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 23-08-12, a las 02:00 p.m.

En fecha 23-08-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 10-09-12, a las 10:30 p.m.

En fecha 10-09-2012, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, y se fija nueva fecha para el día 12-09-12, a las 11:00 a.m.

En fecha 12-09-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 01-10-12, a las 02:00 p.m.

En fecha 01-10-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 15-10-12, a las 11:00 a.m.

En fecha 15-10-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 05-11-12, a las 09:45 a.m.

En fecha 05-11-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 26-11-12, a las 10:30 a.m.

En fecha 26-11-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 17-12-12, a las 02:15 p.m.

En fecha 17-12-2012, consta Acta de Juicio Oral y Público, se difiere y se fija nueva fecha para el día 17-01-13, a las 03:00 p.m.
En fecha 17-01-2013, consta Acta culminación de Juicio Oral y Público.

En fecha 15-07-2013, consta Auto de anulación de acta de culminación de juicio oral y público, en virtud de faltar la firma de la jueza Luisa Pantoja de Parra, se acuerda fijar juicio Oral y Público para el día 12-09-2013.

En fecha 12-09-2013, en el marco de la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público, en la que actuando de buena fe, debe tomar en consideración la experticia toxicológica in vivo, realizada por el experto HECTOR SOLORZANO, la cual cursa al folio 189 de la causa, la cual indica que el acusado es consumidor de la sustancia ilícita cocaína y marihuana, razón está por la que se solicita el Cambio de Calificación de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 153 ejusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado JAVIER JOHANDER MORENO MORENO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto los delitos en materia de drogas son considerados de Lesa Humanidad.


PENALIDAD

El delito por el cual se condena a el ciudadano JAVIER JOHANDER MORENO MORENO, es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de La Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (09) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Cuatro años y Nueve (09) meses, son Un (01) año y Siete (07) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JAVIER JOHANDER MORENO MORENO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano: JAVIER JOHANDER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 325.576, nacido el 15-07-1986, en San Fernando de Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Latonero; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio de la Colectividad.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad actual que pesa sobre el condenado.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ