REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000044
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH CECILIA COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.770 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.297 y 95.871, respectivamente, todos de este domicilio y actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ELIZABETH CECILIA COLMENARES DELGADO, por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana ELIZABETH CECILIA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.770, debidamente asistida por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el ESTADO APURE…”.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Qué fue contratada por el estado Apure e inició la relación laboral, en fecha 16-09-2005.
• Qué la relación de trabajo terminó en fecha 13-12-2012, debido a la destitución de la trabajadora.
• Qué tuvo un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 28 días, y la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedida por la administración estadal correspondiente.
• Qué la presente demanda fue estimada por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 54.995,22).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte demandada negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, manifiesta que entre la accionante de narras y su representada existió una relación laboral, durante un periodo de 07 años, 02 meses y 28 días, ininterrumpidos desde el 16/09/2005 hasta el 13/12/2012.
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización de la misma, y modo de finalización de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 112 del presente expediente siendo estos los siguientes;
• Recibos de pago, que consta del folio 05 al 32 del presente expediente; Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos demuestran la cualidad de ex trabajadora de la parte actora, salario devengado, asignaciones y deducciones de ley durante el tiempo de servicio. Así se decide.
• Expediente Administrativo Nº 058-2012-01-00116, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, cursante del folio 33 al 112 del presente expediente; Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se demuestran que existió un procedimiento de calificación de falta, declarado con lugar. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- expediente administrativo llevado en la oficina de personal referente a la ciudadana Elizabeth Cecilia Colmenares Delgado; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos ahí establecidos. Así se decide.
• Promovió Memorándum emitido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2000, marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 del presente expediente. El mismo fue valorado anteriormente.
• Promovió Resuelto N°. S.E- 817, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 27 de julio del 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 5 del presente expediente. El mismo fue valorado anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo copia de recibos de pago Nº 049689 y 053635, marcados con las letras “A” y “B”, cursante del folio 144 al 145 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se demuestra la asignación por concepto de aguinaldo de fin de año, de la ciudadana Elizabeth Cecilia Colmenares Delgado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

PRESTACIONES SOCIALES.
De 16-09-2005 Al 13-12-2012 = 07 años, 02 meses y 27 días

Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral)
444 días x 87,02= 38.636,88
Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 38.636,88
Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 5.818,71

Vacaciones Vencidas 2004-2005. Articulo Nº 195 LOTTT
La parte actora peticiona el pago de vacaciones vencidas del periodo 2004-2005, por cuanto la fecha de ingreso es 16-09-2005, según se evidencia en Contrato de Trabajo que riela al folio Nº 60, no procede este reclamo.

Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 16-09-2012 Al 13-12-2012 = 02 meses y 27 días
29 días/12 meses x 02 meses= 4,83 días x Bs. 68,25 = Bs. 329,65
Total Vacaciones……………………………..………………………...Bs. 329,65

Bono vacacional vencido 2004-2005, Artículos 192 LOTTT.
La parte actora peticiona el pago de bono vacacional vencido del periodo 2004-2005, por cuanto la fecha de ingreso es 16-09-2005, según se evidencia en Contrato de Trabajo que riela al folio Nº 60, no procede este reclamo.

Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 16-09-2012 Al 13-12-2012 = 02 meses y 27 días
75 días/12 meses x 02 meses= 12,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 853,13
Total bono vacacional..…………………...……………………..……...Bs. 853,13

Beneficios anuales o utilidades fraccionadas 2012. Artículo 131 LOTTT en concordancia con clausula Nº 49 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

La parte actora peticiona el pago de 43 días de utilidades fraccionadas del año 2012, se evidencia en recibo de pago en folio Nº 145 el pago de la referida petición, no se le adeuda nada por este concepto.

TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD……………………..……....Bs. 45.638,37

Cesta Tickets
No le corresponde por cuanto no desglosó los días efectivos de trabajo para el pago diario del beneficio de cesta ticket. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ELIZABETH CECILIA COLMENARES DELGADO, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al ESTADO APURE a cancelar a la parte accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral), treinta y ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 38.636,88); Fidecomiso, cinco mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.818,71); Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007, trescientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 329,65), Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT en concordancia con clausula Nº 29 de la Convención Colectiva SEPER 2006-2007, ochocientos cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 853,13); lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 45.638,37); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiuno (21) de abril 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.