REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000016
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YALENNIS MARIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.032.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado el Nº 58.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ y EXIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
En el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que sigue la ciudadana YALENNIS MARÍA BOHORQUEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Contra esta decisión, no hubo apelación. En virtud de ello, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de la consulta obligatoria.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, se le da entrada a la presente causa y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para, dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

De las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor se lee:

“Artículo 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

En este mismo orden, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes trascrita se desprende que la figura de la Consulta Obligatoria o Consulta de Ley, resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la sentencia definitiva, sea en contraria a los intereses de la República o del ente demandado, que goce de los privilegios y prerrogativas del estado, a los fines de que el Tribunal Superior determine si se ha condenado de manera justificada a la parte demandada. En otras palabras, la Consulta Obligatoria, es uno de los privilegios de los cuales goza la República y los entes que la conforman, extensibles a los estados, a los fines de salvaguardar el Patrimonio Público, cuyo fin es evitar condenas injustas, que atenten contra el Fisco Nacional, por ello sólo procede en aquellos casos en los cuales sea condenada la República, los estados o las Instituciones que los conforman, de lo contrario sólo se estaría en presencia de una dilación indebida del proceso, pues de resultar victoriosa la República no existiría la necesidad de revisar la sentencia definitiva, más aún si la parte contraria no ejerce el recurso ordinario de apelación.

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yalennis María Bohórquez, C.I: 16.511.032, quedando firme la Providencia Administrativa N° 0290-11, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, la cual declaró con lugar la autorización para despedir justificadamente a la trabajadora Yalennis María Bohórquez, antes identificada, de lo cual se concluye que el tercer interesado, el estado Apure, resultó beneficiado con dicha decisión.

Así las cosas, no existe dudas acerca de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; razón por la que esta Alzada, en el estricto orden de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Juzgado Aquo.

En este orden ideas, debido a la improponibilidad de la Consulta Obligatoria; se anula el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se acuerda la Consulta Obligatoria, declarada inadmisible en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yalennis María Bohorquez.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se acuerda la Consulta Obligatoria, declarada improcedente en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de su envío al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera