REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS REINALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.599.533.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.536, IPSA 96.724.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTAD APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio sesenta y cinco (65) y al folio sesenta y seis (66), escrito suscrito por el abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.533, parte demandante en la presente causa, mediante la cual consigna copia de cheque Nº 00463391, del Banco Caroní, de fecha 11 de marzo del 2014, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 91.474,00).






Expresa la autora doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”;
Que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
Efectuado como fue el pago, por la parte demandada, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de las prestaciones sociales por la suma de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.474,00), según se evidencia del escrito y copia de cheque cursante del folio 64 al 65, y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se declara Extinguida la Presente Acción por Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera