REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000094
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos VESMARY DEL VALLE DONAIRE, HELI RAMÓN CAMARILLO, PEDRO GREGORIO MEZA, JUAN ONOFRE CASTRO, ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO y NELSÓN RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.239.785, 4.987.517, 9.040.080, 8.161.811, 12.904.960, 10.622.224 y 21.316.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 40.222 y 133.170 respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de mayo de 2013, en razón de la acción por Cobro De Prestaciones Beneficios Laborales, intentada por los ciudadanos VESMARY DEL VALLE DONAIRE, HELI RAMÓN CAMARILLO, PEDRO GREGORIO MEZA, JUAN ONOFRE CASTRO, ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO y NELSÓN RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.239.785, 4.987.517, 9.040.080, 8.161.811, 12.904.960, 10.622.224 y 21.316.912, respectivamente, debidamente representado por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 38; pero como se trata de un ente Municipal demandado como lo es el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Enero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de enero de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de febrero de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 31 de Enero de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de marzo de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento librada, se reanudo la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de prueba para el día 22 de abril de 2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 22 de abril de 2014, se celebro la precitada audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que “Mis representados, ciudadanos: VESMARY DEL VALLE DONAIRE, IIELI RAMÓN CAMARILLO, PEDRO GREGORIO MEZA, JUAN ONOFRE CASTRO, ARELYS NANARI CADENA RIVAS, NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO y NÉLSON RAFAEL LINARES, identificados ut supra desde las fechas: 03/01/05, 01/09/05, 01/09/05, 01/01/09, 01/10/05, 01/04/05 y 01/04/05, respectivamente; tienen la condición de obreros contratados al servicio de la persona jurídica de derecho público, Municipio Achaguas del Estado Apure, desempeñando funciones en las distintas oficinas o dependencias adscritas de forma funcional y económica al mencionado ente municipal, y en tal condición son beneficiarios de las reivindicaciones laborales otorgadas por el Ejecutivo Nacional, referidas a aumentos salariales siendo además beneficiarios de la reivindicación laboral establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento.
• Que “Es el caso, que la persona jurídica de derecho público, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición de patrono se constituyó en deudor de mis representados, con relación a las acreencias laborales siguientes: 1) Sueldos no cancelados, correspondientes a la 2da quincena del mes de octubre del año 2.008; y meses de noviembre y diciembre del mismo año 2.008; 2) El beneficio de cesta ticket, correspondientes a los siguientes períodos: a.- Año 2.008: los meses que van desde abril a diciembre, ambos inclusive; b.- Año 2.009: los meses que van desde septiembre a diciembre, ambos inclusive; y Año 2.010: los meses que van desde marzo a diciembre, ambos inclusive. 3) La diferencia de cancelación del cupón alimentario o cesta ticket, en el lapso de tiempo que va desde el 01 de febrero del 2.011, al 31 de diciembre del 2.011, cuya discrepancia radica en lo siguiente: a- Con relación al lapso que va desde el 01/02/2011 al 31/12/2011, se canceló como valor diario del cupón alimentario la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (…)
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus beneficios sociales muy a pesar de haberlos solicitados en varias oportunidades.
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Trescientos Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 340.682,34).



CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Municipio y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

En el lapso probatorio:
• Promovió las documentales consignas con el escrito de promoción de prueba, marcados con las letras y números “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”, cursantes del folio 41 al 51 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo descrita por los actores en su escrito. Así se decide.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 22 de abril de 2014, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Municipio, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la actora de la presente causa.

Tiempo de servicio:
EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000094
DEMANDANTE: NERVIS JOSEFINA ABANO Y OTROS
BENEFICIOS LABORALES

1) VESMARY DEL VALLE DONAIRE.
Fecha de ingreso: 03-01-2005.
Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-05-08 Al 15-10-08= 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 614,79
Diferencia 184,71
5,5 meses x 184,71 Bs. = 1.015,91

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 27.806,13

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2008
Util. Según Salario Mín. = 799,50 x 03 meses = 2.398,50 Bs.
Utilidad devengada = 614,79 x 03 meses = 1.844,37 Bs.
Diferencia 554,13 Bs.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.
TOTAL ADEUDADO A VESMARY DONAIRE………………………Bs. 38.104,38

2) HELI RAMON CAMARILLO.
Fecha de ingreso: 01-09-2005.
Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-05-08 Al 15-10-08= 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 614,79
Diferencia 184,71
5,5 meses x 184,71 Bs. = 1.015,91

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 27.806,13

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2008
Util. Según Salario Mín. = 799,50 x 03 meses = 2.398,50 Bs.
Utilidad devengada = 614,79 x 03 meses = 1.844,37 Bs.
Diferencia 554,13 Bs.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A HELI RAMON CAMARILLO …………Bs. 38.104,38

3) PEDRO GREGORIO MEZA
Fecha de ingreso: 01-09-2005.
Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-05-08 Al 15-10-08= 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 614,79
Diferencia 184,71
5,5 meses x 184,71 Bs. = 1.015,91

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 27.806,13

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2008
Util. Según Salario Mín. = 799,50 x 03 meses = 2.398,50 Bs.
Utilidad devengada = 614,79 x 03 meses = 1.844,37 Bs.
Diferencia 554,13 Bs.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A PEDRO G. MEZA……………………..……Bs. 38.104,38

4) NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO
Fecha de ingreso: 01-04-2005.
Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-05-08 Al 15-10-08= 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 614,79
Diferencia 184,71
5,5 meses x 184,71 Bs. = 1.015,91

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 27.806,13

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2008
Util. Según Salario Mín. = 799,50 x 03 meses = 2.398,50 Bs.
Utilidad devengada = 614,79 x 03 meses = 1.844,37 Bs.
Diferencia 554,13 Bs.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A NERVIS J. ABANO L…………..……Bs. 38.104,38

5) NELSON RAFAEL LINARES
Fecha de ingreso: 01-09-2005.
Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-05-08 Al 15-10-08= 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 614,79
Diferencia 184,71
5,5 meses x 184,71 Bs. = 1.015,91

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 27.806,13

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2008
Util. Según Salario Mín. = 799,50 x 03 meses = 2.398,50 Bs.
Utilidad devengada = 614,79 x 03 meses = 1.844,37 Bs.
Diferencia 554,13 Bs.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A NELSON R. LINARES.………….…..……Bs. 38.104,38

6) JUAN ONOFRE CASTRO
Fecha de ingreso: 01-01-2009.
Diferencia de sueldo.
De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses
Salario mínimo = 879,15
Salario devengado = 799,23
Diferencia 79,92
04 meses x 79,92 Bs. = 319,68

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses
Salario mínimo = 959,08
Salario devengado = 799,23
Diferencia 159,85
06 meses x 159,85 Bs. = 959,10

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 799,23
Diferencia 265,02
02 meses x 265,02 Bs. = 530,04

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 799,23
Diferencia 424,66
12 meses x 424,66 Bs. = 5.095,92

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 799,23
Diferencia 608,24
04 meses x 608,24 Bs. = 2.432,96

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 799,23
Diferencia 748,99
08 meses x 748,99 Bs. = 5.991,92

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 799,23
Diferencia 981,22
04 meses x 981,22 Bs. = 3.924,88

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 799,23
Diferencia 1.248,29
04 meses x 1.248,29 Bs. = 4.993,16

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 26.790,22

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2009
Util. Según Salario Mín.= 959,08 x 03 meses = 2.877,24 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 479,55 Bs.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 1.273,98 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 2.246,97 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 799,23 x 03 meses = 2.397,69 Bs.
Diferencia 3.744,87 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 8.299,50

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A JUAN O. CASTRO.…….………….……Bs. 35.089,72

7) ARELYS NAKARI CADENA RIVAS
Fecha de ingreso: 01-10-2005.

Salarios no cancelados.
2da. quincena de octubre 2008 = Bs. 399,75
Mes de noviembre de 2008 = Bs. 799,50
Mes de diciembre de 2008 = Bs. 799,50
Bs. 1.998,75
Total salarios no cancelados…………………………………………..Bs. 1.998,75

Diferencia de sueldo.
De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses
Salario mínimo = 1.064,25
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 67,25
02 meses x 67,25 Bs. = 134,50

De 01-05-10 Al 30-04-11= 12 meses
Salario mínimo = 1.223,89
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 223,89
12 meses x 223,89 Bs. = 2.686,68

De 01-05-11 Al 30-08-11= 04 meses
Salario mínimo = 1.407,47
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 407,47
04 meses x 407,47 Bs. = 1.629,88

De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses
Salario mínimo = 1.548,22
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 548,22
08 meses x 548,22 Bs. = 4.385,76

De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 780,45
04 meses x 780,45 Bs. = 3.121,80

De 01-09-12 Al 31-12-12= 04 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.000,00
Diferencia 1.047,52
04 meses x 1.047,52 Bs. = 4.190,08

De 01-01-13 Al 30-03-13= 03 meses
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.200,00
Diferencia 847,52
03 meses x 847,52 Bs. = 2.542,56
Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 18.691,26

Diferencia en bonos de fin de año.
Año 2010
Util. Según Salario Mín.= 1.223,89 x 03 meses = 3.671,67 Bs.
Utilidad devengada = 1.000,00 x 03 meses = 3.000,00 Bs.
Diferencia 671,67 Bs.
Año 2011
Util. Según Salario Mín.= 1.548,22 x 03 meses = 4.644,66 Bs.
Utilidad devengada = 1.000,00 x 03 meses = 3.000,00 Bs.
Diferencia 1.644,66 Bs.
Año 2012
Util. Según Salario Mín.= 2.047,52 x 03 meses = 6.142,56 Bs.
Utilidad devengada = 1.000,00 x 03 meses = 3.000,00 Bs.
Diferencia 3.142,56 Bs.
Total diferencia en bonos de fin de año…………….Bs. 5.458,89

Cesta Tickets
Experticia complementaria del fallo.

TOTAL ADEUDADO A ARELYS NAKARI CADENA RIVAS.……Bs. 26.148,90

TOTAL GENERAL ADEUDADO POR BENEF. LABORALES…..Bs. 251.760,52

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos VESMARY DEL VALLE DONAIRE, HELI RAMÓN CAMARILLO, PEDRO GREGORIO MEZA, JUAN ONOFRE CASTRO, ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO y NELSÓN RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.239.785, 4.987.517, 9.040.080, 8.161.811, 12.904.960, 10.622.224 y 21.316.912, respectivamente, debidamente representado por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a pagar a los ciudadanos VESMARY DEL VALLE DONAIRE, HELI RAMÓN CAMARILLO, PEDRO GREGORIO MEZA, JUAN ONOFRE CASTRO, ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO y NELSÓN RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.239.785, 4.987.517, 9.040.080, 8.161.811, 12.904.960, 10.622.224 y 21.316.912, respectivamente, lo siguiente; a la ciudadana VESMARY DEL VALLE DONAIRE, por concepto de Total salarios no cancelados, la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.806,13), por concepto Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO A LA CIUDADANA VESMARY DONAIRE, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 38.104,38), al ciudadano HELI RAMON CAMARILLO, por concepto de Total salarios no cancelados, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.806,13), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un total adeudado a la ciudadana VESMARY DONAIRE por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 38.104,38), al ciudadano PEDRO GREGORIO MEZA, por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.806,13), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un total adeudado al ciudadano PEDRO G. MEZA la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 38.104,38), a la ciudadana NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO, por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.806,13), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un total adeudado a la ciudadana NERVIS JOSEFINA ABANO LOBO la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 38.104,38), al ciudadano NELSON RAFAEL LINARES, por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.806,13), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un total adeudado al ciudadano NELSON RAFAEL LINARES la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 38.104,38), al ciudadano JUAN ONOFRE CASTRO, por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 26.790,22), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.299,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO A JUAN O. CASTRO, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 35.089,72), a la ciudadana ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, por concepto de Salarios no cancelados, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.998,75), por concepto de Diferencia de sueldo, la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.691,26), por concepto de Diferencia en bonos de fin de año, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.458,89), lo que genera un TOTAL ADEUDADO A LA CIUDADANA ARELYS NAKARI CADENA RIVAS, la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 26.148,90), lo que genera un TOTAL GENERAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 251.760,52); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón del valor de la unidad tributaria cancelada por el instituto a los trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera